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CSJ - STP8586-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8586-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8586-2023 Radicación n.° 132164 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación de CARLOS ANDRÉS RUIZ ZAMORA frente a la autoridad recurrente y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Se indicó en el escrito de tutela que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cali desde elCUI 76001220400020230081101

Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación año 2013 ejecutando pena de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Sanción que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali. 2.2. Que desde el año 2014 viene realizando actividades de estudio y de trabajo desde el año 2014, por lo que ha solicitado a la Dirección del Establecimiento Carcelario y al Juzgado Tercero de Penas la redención a la que tiene derecho.

2.2. Que desde el año 2014 viene realizando actividades de estudio y de trabajo desde el año 2014, por lo que ha solicitado a la Dirección del Establecimiento Carcelario y al Juzgado Tercero de Penas la redención a la que tiene derecho. 2.3. Como tal pretensión no ha sido resuelta, acude al juez de tutela en garantía del derecho de postulación que le asiste, para que se ordene a las entidades resolver de fondo la solicitud de redención de pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y postulación invocados por CARLOS ANDRÉS RUIZ ZAMORA frente a los Establecimientos Penitenciarios de Cali y Jamundí, en el sentido de disponer lo siguiente: “Primero. — TUTELAR los derechos fundamentales de postulación y debido proceso en favor de Carlos Andrés Ruiz Zamora, vulnerados por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. — ORDENAR la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cali y de Jamundí que, de manera conjunta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan, sino lo hubieren hecho, a remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali la documentación necesaria para que pueda resolver de 2CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación fondo la solicitud de redención de pena con libertad condicional que elevó Carlos Andrés Ruiz Zamora.

2CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación fondo la solicitud de redención de pena con libertad condicional que elevó Carlos Andrés Ruiz Zamora. Tercero. — EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, una vez recibida la documentación por parte del Complejo Carcelario de Cali, proceda a resolver dentro del término la petición de redención de pena que elevó Carlos Andrés Ruiz Zamora.”

4. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “(…) de la prueba allegada al proceso, lo que se advierte es que los cómputos que reclama el accionante se configuraron por las labores de estudio y trabajo que realizó al interior del Establecimiento Carcelario de Cali, de manera que, resulta razonable considerar que esa Dirección dispone de la información necesaria para proceder con las certificaciones correspondientes. Por tanto, el hecho de que el interno haya sido trasladado al complejo carcelario de Jamundí, no constituiría una explicación fundada para omitir tal obligación. Es de resaltar que las decisiones del Juez de penas involucran frente a varios institutos de la información del desempeño y desarrollo del proceso de resocialización que al interior del centro penitenciario cumple el interno, encontrándose claramente delimitado el rol y las funciones de los jueces y los Centros de reclusión. Así, por ejemplo, para el estudio de la redención de pena, se requiere que el INPEC remita al juez de penas certificados de cómputos, documentos de comportamiento y la cartilla

y los Centros de reclusión. Así, por ejemplo, para el estudio de la redención de pena, se requiere que el INPEC remita al juez de penas certificados de cómputos, documentos de comportamiento y la cartilla biográfica del interno para que el juzgado pueda estudiar la procedencia de estas. Bajo tal circunstancia toda vez que el Juez que vigila la pena le ha solicitado los cómputos y certificaciones respectivas, sin recibir respuesta, la petición del interno se mantiene sin solución, configurándose una lesión al derecho de postulación que le asiste, lo que amerita la intervención del juez constitucional.” 3CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación

5. Resaltó que, “[c]omo quiera que en el momento el accionante se encuentra privado de la libertad en Jamundí. Se torna necesario la participación de dicha dependencia en la solución de la redención de pena que pretende el actor. De suerte que, en la postulación de redención de pena que elevó el accionante adquieren responsabilidad la Dirección del Complejo Carcelario y el Juzgado de Penas; luego, como quiera que la pretensión no ha sido resuelta de fondo porque el Establecimiento Carcelario omitió injustificadamente su deber funcional de emisión de cómputos y demás documentos, y con ello dilató el pronunciamiento del Juez Segundo de Penas, se lesionan los derechos fundamentales de postulación y debido proceso que amerita la intervención del juez constitucional.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

documentos, y con ello dilató el pronunciamiento del Juez Segundo de Penas, se lesionan los derechos fundamentales de postulación y debido proceso que amerita la intervención del juez constitucional.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad penitenciaria dentro del asunto de referencia.

7. Reiteró en su escrito que, el accionante “(…) había sido trasladado al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí desde el día 20 de junio del presente año mediante RESOLUCIÓN Nº 005004 del 2 de junio de 2023, la cual se resolvió ordenar el traslado de los internos que se encuentran relacionados en dicho documento entre los cuales se encuentra el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ZAMORA citado en el numeral doce (12) del escrito. En vista de ello se nos imposibilita remitir al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENA (sic) Y MEDIDAS DE SEGURIDAD los certificados TEE (estudio, trabajo y enseñanza) del interno, dado que la información referente a cada persona privada de la libertad se guarda en una hoja de vida física, la cual fue trasladada junto al interno a COJAM (complejo carcelario y penitenciario de

4CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164

trasladada junto al interno a COJAM (complejo carcelario y penitenciario de 4CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación Jamundí), tal y como lo expresa la Ley Nº 65 de 1993 en su artículo 76.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS RUIZ ZAMORA, al no dar trámite a la solicitud de redención de la pena y libertad condicional que elevó el accionante. 9.2. Al respecto, se tiene que, a juicio del peticionario, los accionados han vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, no se había resuelto la solicitud de redención de pena y libertad condicional que elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,

fecha de interposición de la demanda constitucional, no se había resuelto la solicitud de redención de pena y libertad condicional que elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el mes de marzo de la presente anualidad. 5CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación 9.3. En lo atinente, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI comunicó que, mediante Resolución No. 005004 del 2 de junio de 2023, ordenó el traslado de RUIZ ZAMORA al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por lo cual, no cuenta con la documentación requerida por el juzgado ejecutor para resolver la petición de redención de pena y libertad condicional elevada por el accionante. 9.4. Ahora bien, de la relación de hechos y pruebas allegadas al plenario se evidencia que, el 8 de marzo de 2023, el actor realizó la referida solicitud, por consiguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 657 del 9 del mismo mes y año, requirió al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI la documentación correspondiente para estudiar la petición, y así, emitir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, ninguna respuesta o actuación fue efectuada por la autoridad carcelaria de esa ciudad. 9.5. Esta última indicó que, por Resolución No. 005004 del 2 de

correspondiente para estudiar la petición, y así, emitir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, ninguna respuesta o actuación fue efectuada por la autoridad carcelaria de esa ciudad. 9.5. Esta última indicó que, por Resolución No. 005004 del 2 de junio de 2023, se ordenó el traslado de RUIZ ZAMORA al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por lo tanto, no tiene competencia para remitir los cómputos que requiere el juzgado ejecutor para estudiar la rendición de la pena que solicitó el actor. 9.6. Del anterior recuento, advierte la Sala que la orden de traslado indicada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI se dio en una fecha posterior a la solicitud de referencia; siendo así, la autoridad carcelaria omitió su obligación de cumplir con el requerimiento efectuado por el juzgado que vigila la condena de RUIZ ZAMORA, por lo cual causó una vulneración en las 6CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación garantías fundamentales del accionante, al afectar el trámite correspondiente para resolver el asunto. 9.7. Aunque actualmente RUIZ ZAMORA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, lo cierto es que la autoridad carcelaria recurrente desconoció los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al no haberse pronunciado frente al auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado vigía lo requirió para remitir la documentación necesaria para estudiar la procedencia de la redención de la pena.

debido proceso del accionante, al no haberse pronunciado frente al auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado vigía lo requirió para remitir la documentación necesaria para estudiar la procedencia de la redención de la pena. 9.8. Siendo así, es acertada la decisión del a quo al amparar los derechos fundamentales del accionante y determinar que asiste una responsabilidad conjunta entre los dos establecimientos carcelarios, a fin de que se pronuncien sobre el particular en atención a las consideraciones realizadas en el trámite constitucional. 9.9. Resalta esta Sala que, la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida, está dirigida a que la autoridad recurrente, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, despliegue las actuaciones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RUIZ ZAMORA. 9.10. De este modo, la orden impartida se enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las autoridades carcelarias. 7CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación 9.11. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo , pues, finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y

9.11. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo , pues, finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de la solicitud elevada por el accionante en marzo de la presente anualidad. 9.12. Luego, entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. 9.13. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 76001220400020230081101 Rad. 132164 Carlos Andrés Ruiz Zamora Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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