CSJ - STP859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP859-2020 Radicación Nº 108872 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ , en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Radicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en relación a las siguientes decisiones: (i) auto de 25 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja repuso el proveído de 12 de febrero de ese año que decretó la acumulación jurídica a su favor y (ii) decisión de 26 de julio de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la negativa redosificación de pena solicitada por el accionante, pues en su criterio tales determinaciones son «adversas al bloque de constitucionalidad». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de enero de 2020, esta Sala de decisión de Tutelas, avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
decisión de Tutelas, avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyaca, informó que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó por improcedente la redosificación de pena. Allegó copia de la decisión debatida.Radicado Nº 108872
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2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en este caso y allegó copia de las decisiones emitidas por ese despacho, resaltando que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la Ley, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon
durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en relación a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.Radicado Nº 108872
JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 4 Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ, por lo siguiente: En relación con el auto de 25 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, repuso el proveído de 12 de febrero de ese año que decretó la acumulación jurídica a su favor, se advierte ostensiblemente la improcedencia de la acción de tutela, en tanto si bien en la demanda muestra su inconformidad con la acumulación jurídica de penas realizada en esa oportunidadRadicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 5 por el juzgado accionado, no hizo uso del recurso de impugnación en contra de esa decisión. Así entonces, no es posible que a través de la acción de tutela debatir tal asunto, menos aun cuando la misma fue emitida en junio de 2018, es decir trascurrido más de un año
impugnación en contra de esa decisión. Así entonces, no es posible que a través de la acción de tutela debatir tal asunto, menos aun cuando la misma fue emitida en junio de 2018, es decir trascurrido más de un año pretende revivir etapas ya fenecidas bajo la justificación de una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, concluyéndose que además del requisito de subsidiariedad, la demanda carece de la inmediatez propia de esta acción constitucional. De otra parte, también observa esta Corte que el accionante censura la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el auto interlocutorio de 7 de febrero de 2019 a través del cual el juzgado ejecutor negó por improcedente la solicitud de redosificación de la pena, sin embargo, GÓMEZ DÍAZ (i) no demuestra el posible yerro en el que incurrió el juzgador, (ii) solo se pronuncia sobre la inconformidad respecto a la determinación adoptada insistiendo en los puntos objeto de disenso expuestos en esa oportunidad y (iii) la determinación adoptada no se advierte arbitraria ni menos aún vulneradora de derechos fundamentales. Es que precisamente, el actor alegó que de los hechos cometidos el 20 de octubre de 2015 se derivaron tres procesos penales en su contra y en el que fue acusado por feminicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas aceptó cargos; sin embargo, no se le disminuyó la pena, lo que a suRadicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 6
agravado en concurso con tráfico y porte de armas aceptó cargos; sin embargo, no se le disminuyó la pena, lo que a suRadicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 6 juicio incide en la acumulación jurídica realizada.
La Sala Penal del Tribunal de Tunja, Boyacá, examinó el recurso y concluyó que (i) GÓMEZ DÍAZ fue condenado por dos homicidios diferentes que cometió el mismo día, (ii) el delito que le impidió la rebaja de pena fue el feminicidio pues fue cometido en una mujer menor de edadprohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -y (iii) la redosificación de la pena acumulada no es posible en tanto no existe una ley que regule la situación del apelante y además porque la efectuada por el juez ejecutor es una decisión en firme amparada por su ejecutoria formal «sin que existe ninguna situación ex novo que los jueces debamos reconocer». Así las cosas, observa la Sala que la decisión atacada y el razonamiento que sobre ella plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. Evidente resulta que el accionante pretende a través de
de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. Evidente resulta que el accionante pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a laRadicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 7 acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. Recordemos que la proyección material del principio de
ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que:Radicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 8 «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior se denegará la acción de tutela incoada por
JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado Nº 108872 JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 9 RESUELVE Primero. DENEGAR el amparo solicitado por e l accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a
precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108872
JHON FERNEY GÓMEZ DÍAZ Primera instancia 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria