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CSJ - STP8590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240036401 Radicación n.° 138012 STP8590-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAMES LEANDRO DÍAZ M ICOLTA contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 6 de mayo de 2024 por la SALA DE D ECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE I BAGUÉ, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué1, bajo el argumento de que existe otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar que se decrete la libertad, como es el hábeas corpus.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que en la sentencia de primera instancia se considere que el hábeas corpus es el medio idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental al 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué.Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

CUI: 73001220400020240036401

JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA debido proceso que considera vulnerado con la decisión judicial que decretó la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías y confirmada por

JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA debido proceso que considera vulnerado con la decisión judicial que decretó la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías y confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Ibagué.

II. HECHOS 1.- El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, decidió imponer medida de aseguramiento en contra de JAMES L EANDRO D IAZ M ICOLTA, al interior del proceso penal n° 73001609935520225169600 que se adelanta por el delito de acceso carnal violento agravado, se ordenó su detención en establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 307, literal A, numeral 1º de la Ley 906 del 2004. 2.- Dicha decisión fue apelada por la defensa, por lo que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que mediante el auto de 20 de marzo de 2024 confirmó la decisión recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JAMES L EANDRO D IAZ M ICOLTA promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué al considerar que con la decisión de confirmar la medida de aseguramiento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, se pronunció sobre aspectos que no fueron expresados en el recurso de apelación tales como la aplicación de la perspectiva de género para sustentar la necesidad de la medida de aseguramiento.

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no fueron expresados en el recurso de apelación tales como la aplicación de la perspectiva de género para sustentar la necesidad de la medida de aseguramiento. 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA 4.- De igual modo, consideró que, si bien es cierto que la Ley 1098 de 2006 establece que procede la medida de aseguramiento, también señala ese precepto que debe demostrarse los presupuestos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. En este punto, señaló que la Fiscalía incumplió la carga argumentativa mínima al solicitar la medida de aseguramiento y frente a ello el Juzgado no efectuó algún pronunciamiento. 5.- El 6 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional. El Tribunal consideró que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó el hábeas corpus para solicitar la libertad inmediata que es lo que, en su criterio, persigue con la acción de tutela. 6.- JAMES L EANDRO D IAZ M ICOLTA impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con las providencias judiciales que decretaron la medida de aseguramiento en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

idóneo para reclamar la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con las providencias judiciales que decretaron la medida de aseguramiento en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico.

8. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir otro mecanismo judicial idóneo para plantear el debate propuesto en la solicitud de amparo. En caso contrario, y superados los demás requisitos generales de procedencia, deberá verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto específico en el auto de 20 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de decretar la medida de aseguramiento contra JAMES L EANDRO D IAZ M ICOLTA dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Ibagué.

aseguramiento contra JAMES L EANDRO D IAZ M ICOLTA dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Ibagué.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta extralimitación de las funciones otorgadas al juez, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos

sustancial, relacionada con la presunta extralimitación de las funciones otorgadas al juez, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; y (vi) la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 20 de marzo de 2024. 12.- Si bien en la primera instancia se consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala lo entenderá como satisfecho, en tanto, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo que corresponde analizar su contenido. 13.- Lo anterior, porque en la solicitud de amparo el actor controvierte la decisión judicial que decretó la medida de aseguramiento y para ese propósito específico la acción de hábeas corpus no resulta procedente. En virtud del artículo 30 de la Constitución dicho mecanismo constitucional constituye en un instrumento jurídico que busca proteger el derecho fundamental de la libertad que le asiste a todas las personas que hayan sufrido una detención o una prolongación ilegales de su privación de libertad, pero no un medio para cuestionar el contenido de decisiones judiciales adoptadas al interior del trámite ordinario.

derecho fundamental de la libertad que le asiste a todas las personas que hayan sufrido una detención o una prolongación ilegales de su privación de libertad, pero no un medio para cuestionar el contenido de decisiones judiciales adoptadas al interior del trámite ordinario. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- En concreto, JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA considera que el auto de 20 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de decretar medida de aseguramiento y ordenar la detención en establecimiento carcelario en su contra, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 16.- Al respecto, no expresó los defectos que se habrían configurado. Para efectos de fundamentar la solicitud de amparo señaló que no hubo un 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA pronunciamiento sobre la falta de a carga argumentativa por parte de la Fiscalía para sustentar la necesidad de imponer medida de aseguramiento, en el marco del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y que abordó aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación como la necesidad de aplicar perspectiva de género

en el marco del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y que abordó aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación como la necesidad de aplicar perspectiva de género 17.- La Sala observa que, en la providencia de 20 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se, refirió ampliamente a las razones dadas por la Fiscalía para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento. En ese sentido, adujo que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 se acreditaron los siguientes elementos: 17.1.- La inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los hechos. En este punto, desarrolló lo hechos investigados. 17.2.- El cumplimiento de los fines constitucionales, lo que sustentó a partir de la necesidad de proteger a la comunidad, particularmente, niñas y niños (num. 6 art. 310 del CPP), teniendo en cuenta que la víctima es una menor de catorce años, lo que fortaleció con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2008. Además, se aportaron pantallazos de grupos de WhatsApp a través de los cuales, se citaban a menores de edad para fiestas en las que consumían alcohol, sustancias psicoactivas y tener relaciones sexuales. 17.3.- Advirtió que sustentó la necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva a partir de que existe una desigualdad entre el imputado y la menor víctima, por razón del género y la edad, y ello hace

detención preventiva a partir de que existe una desigualdad entre el imputado y la menor víctima, por razón del género y la edad, y ello hace que la medida de detención preventiva resulte razonable dadas las 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA consecuencias que pueden derivarse de la investigación penal. Agregó que a la menor le suministraron sustancias psicoactivas y sumado a que por su edad le costaba entender la dimensión de los hechos de violencia sexual de los que estaba siendo víctima. 18.- A partir de lo anterior, el juzgado accionado consideró que la Fiscalía logró acreditar la necesidad de proteger los tres fines constitucionales para la interposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal 2, de la siguiente forma: 18.1.- Porque el imputado representa un peligro futuro para la comunidad, especialmente, las niñas (num. 2 art. 308 y num. 6. art. 310 CPP), en tanto: Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”, considerando que JAMES LEANDRO DÍAZ MICOLTA representa un peligro futuro para la comunidad especialmente la comunidad infantil de género femenino, si en cuenta se tiene que el imputado, mediante el uso de redes sociales contacta menores de edad, a quienes invita a fiestas, hay consumo de licor y drogas, con el fin último de satisfacer su libido sexual y en claro atentado contra la

cuenta se tiene que el imputado, mediante el uso de redes sociales contacta menores de edad, a quienes invita a fiestas, hay consumo de licor y drogas, con el fin último de satisfacer su libido sexual y en claro atentado contra la población infantil -niñasquienes gozan de protección constitucional. 18.2.- Frente a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación por la defensa en torno a que la Fiscalía no sustentó la necesidad 2 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

(…)» 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA de la imposición de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: Frente a este tópico, se ha de indicar que la necesidad y urgencia de la imposición de la media de aseguramiento privativa de la libertad decretada en

de la imposición de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: Frente a este tópico, se ha de indicar que la necesidad y urgencia de la imposición de la media de aseguramiento privativa de la libertad decretada en disfavor de JAMES LEANDRO DÍAZ MICOLTA, fue debidamente sustentada por la fiscalía, coadyuvada por el representante del ministerio público, atendiendo a criterios de protección a la población infantil femenina, el cual debe tener un enfoque de género, con protección constitucional y convencional, tal como lo enseña la jurisprudencia al indicar que, en los eventos en que las presuntas víctimas de delitos sean personas identificadas como de sexo femenino, o bien se trate de niños, niñas o adolescentes, la autoridad judicial está llamada a tomar una decisión atendiendo al enfoque diferencial y perspectiva de género y amparando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes: pro infans. Respectivamente. 19.- En ese sentido, la decisión adoptada por el despacho accionado se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia, contrario a lo que piensa la accionante. 20.- Particularmente, sobre el reproche del actor en torno al análisis del caso bajo la aplicación de perspectiva de género, la Sala establece que ello no resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues e n asuntos que involucran hechos de violencia, contra la mujer, la actividad judicial se desarrolla en el marco de dos estándares de protección establecidos en distintos instrumentos internacionales, principalmente, la Convención

involucran hechos de violencia, contra la mujer, la actividad judicial se desarrolla en el marco de dos estándares de protección establecidos en distintos instrumentos internacionales, principalmente, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante Convención de Belem Do Pará)3 que establece el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres. (CSJ STP11995-2020, STP5307-2023; 3 Ratificada por el Estado colombiano por medio de la Ley 248 de 1995. 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA CC, sentencia T-426 de 2021) . Es decir, de esta manera la autoridad materializa un deber constitucional en aras de materializar la protección efectiva de las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual, que no puede ser reprochado. 21.- Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA. 22.- Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus

LEANDRO DIAZ MICOLTA. 22.- Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a las garantías constitucionales con las que cuenta. 23.- Con fundamento en lo anterior la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal). Para la Sala, este razonamiento en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión 11Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA

24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia para, en su lugar, negar la acción de tutela formulada por JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA. No se observa vulneración alguna de derechos en la decisión judicial proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. En criterio de la

el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. En criterio de la Sala, esta es razonable a la luz de lo establecido en el artículos 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal. Además, la Sala advierte que se trata de una decisión debidamente justificada, bajo la aplicación de la perspectiva de género que obliga a los jueces a asegurar la protección reforzada de los derechos de las mujeres y niñas víctimas de hechos de violencia sexual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la demanda de tutela en el sentido de negar la solicitud de amparo formulada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia Radicación No. 138012

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JAMES LEANDRO DIAZ MICOLTA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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