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CSJ - STP8591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8591-2023 CUI 05000220400020230013501 Radicación #130847 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte las impugnaciones acumuladas presentadas por los apoderados de JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA contra las sentencias proferidas el 13 de abril y 7 de junio de 2023 por los Tribunales Superiores de Antioquia y Cartagena, mediante las cuales declararon improcedentes las acciones de tutela interpuestas contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán

(Antioquia) y 5° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, bajo consecutivos 050002204000202300135 y 130012204000202300236.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Los trámites se hicieron extensivos a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 050016000206201158478 y 130016001128201207011.

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES:

1. Caso JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ebéjico (Antioquia), la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en

Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ebéjico (Antioquia), la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público , falsedad material en documento público , peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales dentro del proceso 050016000206201158478. Durante dicha actuación no se decretó ninguna medida que restringiera la libertad del procesado1. El 27 de marzo de 2019, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Las diligencias se asignaron, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad que adelantó el juicio. Agotado el debate probatorio, el 7 de marzo de 2023 el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo contra JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y por expresa prohibición legal, no se le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se expidió orden de captura en su contra. 1 En el mismo trámite se encuentran procesados Jaime Wither Sánchez Posada, Víctor Alfonso Álvarez

Vergara y José Augusto Correa Ríos.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Enseguida, la defensa solicitó la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a efecto de que la orden de encarcelamiento se expidiera cuando la sentencia adquiriera ejecutoria. La petición fue negada por improcedente. A juicio del accionante, tal actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Señaló que el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán no se ocupó de sustentar la necesidad de privarlo de la libertad. Se limitó a explicar la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, sin considerar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-342 de 2017. Indicó, adicionalmente, que la sentencia no ha cobrado ejecutoria y, por ello, no podían materializarse las órdenes allí dispuestas. Pretende, por tanto, que se ordene la cancelación de la orden de aprehensión emitida en su contra al dar a conocer el sentido condenatorio del fallo hasta que quede en firme.

2. Caso HUMBERTO PIÑA BARBOSA Contra HUMBERTO PIÑA BARBOSA se adelanta el proceso 130016001128201207011 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento. En este caso, el acusado enfrentó el juicio en libertad2.

menor de 14 años agravado ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento. En este caso, el acusado enfrentó el juicio en libertad2. 2 Los hechos por los cuales se inició actuación en contra del demandante, de acuerdo con el sentido del fallo condenatorio, ocurrieron en el mes de junio de 2012, sobre una menor que, para esa época, tenía ocho años de edad.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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3 Surtido el trámite de rigor, en sesión del 18 de abril de 2023 el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo y libró orden de captura contra el actor. En desacuerdo, la defensa solicitó la nulidad, tras estimar que se trata de una determinación carente de motivación. El juzgado rechazó dicha postulación mediante «orden» contra la cual, precisó, no procede ningún recurso. La aludida orden de encarcelamiento, para la parte actora, no tiene validez porque su única justificación es un sentido de fallo desprovisto de sustentación. Agregó que los mecanismos de defensa –apelación y casación– no se ofrecen idóneos para conjurar la vulneración de sus garantías, en razón a que el lapso que conlleva la resolución de éstos puede perjudicarlo y recluirlo meses o años en prisión. Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, por ende, revocar el

perjudicarlo y recluirlo meses o años en prisión. Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, por ende, revocar el sentido condenatorio del fallo y dejar sin efectos la orden de captura mencionada, al igual que disponer que el juzgado accionado emita un nuevo pronunciamiento que valore la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia avocó la tutela promovida por el apoderado de JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. A su turno, el 24 de mayo de 2023 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda constitucional interpuesta por el representante legal deCUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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4 HUMBERTO PIÑA BARBOSA. En esa misma fecha, negó la medida provisional solicitada. Durante el término concedido, se pronunciaron las siguientes partes e intervinientes:

1. Los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán y 5° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento relataron el trámite de las actuaciones y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

El Juez de Sopetrán, en particular, expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, libró orden de

El Juez de Sopetrán, en particular, expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, libró orden de captura. También sostuvo que le indicó a la defensa que no procedían recursos contra tal decisión al ser una orden. Adicionalmente, informó que respecto de los mismos hechos se interpusieron otras dos acciones de tutela por parte de los procesados Jaime Wither Sánchez Posada y Víctor Alfonso Álvarez Vergara, así como que la fecha para la audiencia de individualización de la pena sería el 19 de abril de 2023.

2. Las Fiscalías 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y 64 Seccional de Cartagena se opusieron a las solicitudes de protección constitucional. Sostuvieron que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto los asuntos se encontraban surtiendo el trámite ordinario.

La primera autoridad destacó que la decisión cuestionada no admite recursos y añadió que la naturaleza de los cargos atribuidos a GAVIRIA ZAPATA excluye la favorabilidad pretendida. En sustento, destacó algunos precedentes de esta Corporación.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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3. Los procesados Víctor Alfonso Álvarez Vergara –a través de su defensor– y Jaime Wither Sánchez Posada atribuyeron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán un error en la aplicación de la Ley

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3. Los procesados Víctor Alfonso Álvarez Vergara –a través de su defensor– y Jaime Wither Sánchez Posada atribuyeron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán un error en la aplicación de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Según ellos, esta norma no estaba vigente para el momento de los hechos objeto de reproche y, por tanto, lo procedente es dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y mantenerlos en libertad. En resumen, opinaron que las órdenes de captura emitidas deberían ser anuladas.

El 13 de abril y 7 de junio de 2023, en su orden, los Tribunales Superiores de Antioquia y Cartagena adoptaron decisiones semejantes. Ambos declararon improcedentes las acciones de tutela, tras verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicaron que la acción excepcional de amparo no es el medio adecuado para controvertir el sentido condenatorio de los fallos, ni las órdenes de aprehensión que de éstos se derivaron. Los apoderados de JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA, en escritos separados, impugnaron los fallos de tutela. Reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y precisaron, de manera coincidente, que acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los trámites de impugnación se repartieron a diferentes Despachos de la Sala. El primero le correspondió al Magistrado ponente. Mientras que el segundo al doctor Gerson Chaverra Castro.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los trámites de impugnación se repartieron a diferentes Despachos de la Sala. El primero le correspondió al Magistrado ponente. Mientras que el segundo al doctor Gerson Chaverra Castro. En este último asunto se presentaron las siguientes vicisitudes:CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Con auto del 18 de julio de 2023 se requirió información sobre el estado del proceso adelantado contra PIÑA BARBOSA, lográndose establecer que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento reprogramó la audiencia de lectura del fallo de primera instancia para el próximo 31 de agosto. El 25 de julio de 2023 el Magistrado Chaverra Castro presentó proyecto ante la Sala de Decisión de Tutelas #3. Sin embargo, fue derrotado y, en consecuencia, remitida la actuación al Despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. Por la importancia del asunto examinado, el nuevo proyecto se puso en consideración de la Sala de Casación Penal que, durante la sesión del 9 de agosto de 2023, lo debatió. No obstante, no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. Finalmente, el 14 de ese mes el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente para su revisión y decisión final. Ese mismo día, acorde con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015, se ordenó acumular las diligencias mencionadas en la presente actuación.

Magistrado ponente para su revisión y decisión final. Ese mismo día, acorde con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015, se ordenó acumular las diligencias mencionadas en la presente actuación. Revisado el proceso penal 050016000206201158478, seguido contra JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA, Jaime Wither Sánchez Posada, Víctor Alfonso Álvarez Vergara y José Augusto Correa Ríos , la Sala estableció que dos de los referidos ciudadanos interpusieron demandas constitucionales con sustento en similares supuestos fácticos a los aquí examinados.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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7 Luego de que se descartara la configuración de temeridad por parte de los procesados en la presentación de las solicitudes de amparo, aquellas fueron resueltas en sede de segunda instancia por esta Corporación judicial, así: Proceso penal 050016000206201158478 Procesado Primera Instancia Segunda Instancia Revisión Corte Constitucional JUAN

MARCELO

GAVIRIA

ZAPATA

(Accionante) (i) Fallo: 23 abr. 2023 (ii) Autoridad: Tribunal Superior de Antioquia (iii) Decisión: Declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Asunto aquí examinado N/A Jaime Wither Sánchez Posada (i) Fallo: 30 mar. 2023 (ii) Autoridad: Tribunal Superior de Antioquia (iii) Decisión:

requisito de subsidiariedad Asunto aquí examinado N/A Jaime Wither Sánchez Posada (i) Fallo: 30 mar. 2023 (ii) Autoridad: Tribunal Superior de Antioquia (iii) Decisión: Declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (i) Fallo: CSJ STP54952023 - 8 jun. 2023 (ii) Autoridad: Sala de Decisión de Tutela #3 de la Sala de Casación Penal (M.p. Dr. Corredor) (iii) Decisión: Revoca y ampara (i) Estado: 1° ago. 2023 - Se envió el expediente a Sala de Selección Víctor Alfonso Álvarez Vergara (i) Fallo: 30 mar. 2023 (ii) Autoridad: Tribunal Superior de Antioquia (iii) Decisión: Declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (i) Fallo: CSJ STP59792023 -20 jun. 2023 (ii) Autoridad: Sala de Decisión de Tutela #1 de la Sala de Casación Penal (M.p. Dr. Bolaños) (iii) Decisión: Confirma (i) Estado: 1° ago. 2023 - Se envió el expediente a Sala de Selección José Augusto Correa Ríos N/A N/A N/A Tabla #1. Acciones de tutela promovidas dentro del proceso penal 050016000206201158478 Requerido el estado del proceso penal mencionado, el 15 de agosto

de Selección José Augusto Correa Ríos N/A N/A N/A Tabla #1. Acciones de tutela promovidas dentro del proceso penal 050016000206201158478 Requerido el estado del proceso penal mencionado, el 15 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán informó que laCUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 audiencia de individualización de pena se fijó para ese día. Sumado a ello, aclaró que cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela CSJ STP54952023 del 8 de junio de 2023, a través de la cual la Sala de Decisión de Tutelas #3 revocó la providencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Jaime Wither Sánchez Posada. Para tal efecto, adujo que complementó la motivación de las órdenes de captura emitidas contra los procesados en el anuncio del sentido condenatorio del fallo el 22 de junio de 2023. Inconforme con tal determinación, la defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Ante su denegación, promovió queja. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró bien negados los medios de impugnación el 30 de julio siguiente. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dio a conocer que la audiencia de individualización de pena fijada para el 15 de ese mes no se llevó a cabo por problemas de conectividad.

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dio a conocer que la audiencia de individualización de pena fijada para el 15 de ese mes no se llevó a cabo por problemas de conectividad. Razón por la cual, en esa fecha la reprogramó para el próximo 22 de septiembre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competencia: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela adoptadas por los Tribunales Superiores de Antioquia y Cartagena, de los cuales es superior jerárquico.CUI 05000220400020230013501

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Problemas jurídicos: La Corte debe determinar si las solicitudes de amparo presentadas por los abogados de JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De igual forma, de ser posible, establecer si las decisiones censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad. Concretamente, si carecen de motivación, así como si es procedente dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 por favorabilidad. Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos.

1. Análisis de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos.

1. Análisis de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos tanto genéricos como específicos, fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda constitucional, mientras que los segundos posibilitan el otorgamiento del amparo. 1.1. Requisitos generales y específicos Para que se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es imperativo que elCUI 05000220400020230013501

Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 asunto discutido ostente una relevancia constitucional manifiesta. Adicionalmente, es necesario que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Exige el cumplimiento, además, del principio de inmediatez, lo cual supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante.

vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante. El actor tiene que identificar de forma clara y razonada los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. De igual manera, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable. Es crucial, al mismo tiempo, que no se trate de fallos de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos defectos son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución Política. La no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las causales específicas queCUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, lo que corresponde es conceder el amparo. 1.2. La inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso examinado 1.2.1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, JUAN MARCELO

corresponde es conceder el amparo. 1.2. La inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso examinado 1.2.1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA denunciaron deficiencias en la motivación del sentido condenatorio de los fallos proferidos en su contra y en la consecuente expedición de las órdenes de encarcelamiento. A ello se suma la presunta falta de aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, con sustento en el principio de favorabilidad, que supedita la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento en el proceso a la firmeza de la sentencia. Resulta notable que los asuntos que concitan la atención de la Sala tienen relevancia constitucional, en tanto invocan la protección de los derechos fundamentales de JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA presuntamente infringidos en el marco de la administración de justicia. La parte actora identificó adecuadamente los hechos que respaldan sus pretensiones y las garantías que considera lesionadas. Adicionalmente, si se verifican las irregularidades alegadas, estas tienen la capacidad de variar las decisiones cuestionadas. De igual forma, los actores acudieron oportunamente a la acción constitucional. Al respecto debe precisarse que interpusieron las

demandas, en su orden, el 24 de marzo y 23 de mayo de 2023, es decir,CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 casi un mes después de la emisión de los pronunciamientos judiciales atacados. No sucede lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad. Las actuaciones seguidas contra JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA se encuentran en trámite. Específicamente, a la espera de que se lleven a cabo las audiencias de individualización de pena y de lectura de sentencia, respectivamente. Las inconformidades de los accionantes se relacionan con la emisión del sentido de los fallos, las órdenes de captura libradas como consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria que ya se anunció, y la falta de aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, su oposición debe ejercerse a través del recurso de apelación que procede contra las sentencias. Si se equivocaron o no, es un tema que deberá definir el Tribunal competente al valorar la corrección de los fallos completos, si se apelan. En ningún caso, antes. Mediante providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal reafirmó su criterio respecto a este asunto. Así lo precisó en dicha oportunidad: (…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para

reafirmó su criterio respecto a este asunto. Así lo precisó en dicha oportunidad: (…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad deCUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. La definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo. En ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. En este contexto, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. En este contexto, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. Es más, en caso de no obtener un resultado favorable en esa etapa, los accionantes pueden acudir al recurso de casación. Este medio de impugnación, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, otorga a la Corte la potestad de ejercer un control tanto constitucional como legal. Además, brinda a JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA la oportunidad de exponer posibles deficiencias en la fundamentación de la sentencia. Ahora bien, la existencia de los aludidos medios de defensa no conlleva la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Los jueces constitucionales deben llevar a cabo un análisis de idoneidad y eficacia en concreto, lo que implica la obligación de considerar el contenido de la pretensión y las condiciones específicas de los involucrados.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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14 Cabe mencionar que, en el presente caso, la Corte no identifica circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable contra los aquí accionantes que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. En otras palabras, no observa una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional. Y no cambia esa conclusión el hecho de que deban esperar a que se resuelvan los medios de defensa judicial contra las decisiones censuradas

de tutela. En otras palabras, no observa una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional. Y no cambia esa conclusión el hecho de que deban esperar a que se resuelvan los medios de defensa judicial contra las decisiones censuradas meses o años en prisión. De una parte, porque el simple transcurrir de los términos judiciales no constituye, por sí solo, un perjuicio irremediable, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan otros elementos que sugieran lo contrario. De otra, debido a que la privación de la libertad como consecuencia del anuncio del sentido condenatorio del fallo no ofrece ninguna afectación de garantías al dictarse con el propósito de descontar la sanción que le será individualizada en la correspondiente sentencia. Es pertinente señalar que los asuntos examinados no son equiparables al que dirimió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-082 de 2023. En esa ocasión, se consideró satisfecha la subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneración de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita. Aquí, sin embargo, no se observa dicha particularidad. Advierte la Corte, adicionalmente, que su intervención en sede constitucional desencadenaría una distinción no justificada entre personas privadas de la libertad tras el anuncio del fallo condenatorio y aquellas que, por diferentes razones, no enfrentaron tal situación. Esta diferencia podría

permitir a los primeros solicitar una revisión expedita de su caso a travésCUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 de un juez de tutela, mientras que los segundos quedan supeditados al trámite de los recursos. Así pues, resulta notable que JUAN MARCELO GAVIRIA ZAPATA y HUMBERTO PIÑA BARBOSA no han agotado todos los medios de defensa judicial ni acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable. Es manifiesto, entonces, la falta de configuración del requisito de subsidiariedad, lo que torna en improcedentes las acciones de tutela. Más aún cuando lo solicitado es un juicio preliminar y provisional sobre unas sentencias que se habrán de dictar , lo cual irrumpe contra la autonomía del funcionario judicial competente al juzgar anticipadamente situaciones que se deben motivar completamente en los fallos escritos. Esta conclusión, entonces, corresponde a la lectura que la Corte ha hecho del juicio penal y de los límites a la libertad personal, antes y después del anuncio del sentido del fallo, conforme al diseño del programa penal de la Constitución Política sobre la materia, lo que hoy reafirma. 1.2.2. La Sala no desconoce que, en el marco del asunto penal 050016000206201158478, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, la Sala emitió dos fallos de tutela contradictorios en sede de impugnación con fundamento en los mismos supuestos fácticos, pero respecto de las tutelas presentadas por los procesados Jaime Wither Sánchez Posada y Víctor Alfonso Álvarez Vergara.

sede de impugnación con fundamento en los mismos supuestos fácticos, pero respecto de las tutelas presentadas por los procesados Jaime Wither Sánchez Posada y Víctor Alfonso Álvarez Vergara. Por un lado, la sentencia CSJ STP5979-2023 del 20 de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas #1 de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la demanda por el incumplimiento del aludido presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal estaba en trámite.CUI 05000220400020230013501 Número Interno 130847

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16 Y, por otro, la providencia CSJ STP5495-2023 dictada el 8 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas #3, a través de la cual, por mayoría, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Para tal efecto, consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad y, con sustento en una postura jurídica novedosa, estableció que, para emitir orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se debían evaluar los siguientes elementos: (…) [L]as circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004),

(artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que se ponderen los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y se sopesen aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone,

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