CSJ - STP8591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8591-2025 Radicación N° 145868 Acta No.129

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jesús Manuel González Castellanos, a través de apoderado judicial, en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Trámite que se hiz o extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso 54001310500320170013101, enCUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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especial, a la empresa Seguridad y Vigilancia Colo mbiana

SEVICOL LTDA.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Jesús Manuel González Castellanos inició proceso laboral contra la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana – SEVICOL Ltda., con el propósito de que el juez laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo , vigente entre el 20 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2016.

– SEVICOL Ltda., con el propósito de que el juez laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo , vigente entre el 20 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2016.

Igualmente, pidió que se ordene a SEVICOL Ltda. (i) el reintegro al último cargo desempeñado, (ii) el reajuste de los aportes pensionales efectuados ante la AFP Protección, (iii) pago de sanción moratoria por no consignación de cesantías, (iv) pago de intereses moratorios por elusión de aportes al sistema de seguridad social integral, y (v) pago de perjuicios morales y materiales por la conducta omisiva de la empresa (radicado 54-001-31-05-003-2017-00131-00).1

2. En fallo del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar (i) parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales, «tales como, cesantías y primas de servicio»,

1 Expediente de tutela: demanda y anexos, p. 113.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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pero (ii) no probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de los aportes pensionales. Asimismo, decidió ordenar a la empresa demandada (iii) consignar a la AFP Protección, la diferencia en los aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios, «previo cálculo actuarial que se solicite ante esa entidad », (iv) como el reconocimiento y

ordenar a la empresa demandada (iii) consignar a la AFP Protección, la diferencia en los aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios, «previo cálculo actuarial que se solicite ante esa entidad », (iv) como el reconocimiento y pago del reajuste de cesantías y primas de servicio.2

La decisión fue apelada por SEVICOL Ltda.

3. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmar en su integridad la sentencia impugnada.3

4. Posteriormente, González Castellanos pidió al Tribunal aclarar el fallo de segundo grado y declarar la nulidad contra la misma providencia , porque « no existió pronunciamiento sobre la pretensión principal de reintegro, ni frente a la subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de indemnización por falta de notificación del estado de aportes a la seguridad social».

De cara a la solicitud, el 9 de d iciembre de 2020, el Tribunal negó tanto la aclaración de la providencia como su nulidad, comoquiera que González Castellanos presentó extemporáneamente el memorial, esto es, el 2 de octubre de 2020, debiendo hacerlo en términos hasta el 30 de septiembre de ese mismo año.4

2 Expediente laboral: acta de la audiencia contenida en el documento digital «54001310500320170013100_540013105003_04.pdf». 3 Expediente de tutela: demanda y anexos, pp. 113-120. 4 Ibid., pp. 167-171.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

3 Expediente de tutela: demanda y anexos, pp. 113-120. 4 Ibid., pp. 167-171.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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Asimismo, en providencias del 16 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió -respectivamenteno reponer el auto del 9 de diciembre de 2020 y despachar desfavorablemente la solicitud de aclaración del auto del 16 de diciembre de 2020.5

5. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, el Tribunal concedió a Jesús Manuel González Castellanos recurso extraordinario de casación.6

6. En providencia CSL AL3080-2023 del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación. Aseveró que el monto reclamado por González Castellanos ascendió a $42.599.167, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes -del año 2020exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para acreditar el interés económico para recurrir.

Con todo, concedió al lib elista el término de cinco (5) días para afirmar, bajo juramento, que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, so pena de negar la solicitud de conceder amparo de pobreza.

días para afirmar, bajo juramento, que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, so pena de negar la solicitud de conceder amparo de pobreza.

5 Ibid., pp. 172-174 y 175-180. 6 Ibid., p. 184.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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Vencido el término, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de pobreza a través de providencia AL1482-2024 del 28 de febrero de 2024 y ordenó remitir la actuación al Tribunal de origen.

7. El 8 de abril de 2024, Jesús Manuel González Castellanos remitió memorial a la Sala de Casación Laboral, requiriendo «1. Solicitud de link o enlace del expediente digital. 2.

Solicitud de publicación del auto del 13-12-2023. 3. Solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de l 13 -12-2023».7 Petición que fue fundamentada en:

  1. el 27 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala contestó la solicitud de acceso al expediente y adjuntó tres enlaces de consulta; ii) el 18 de octubre del mismo año, con el «orden del día Sala Ordinaria no. 039 se le adjudicó» el proceso al despacho ponente; iii) la secretaría levantó la suspensión de términos establecida mediante Acuerdo 053 de 15 de septiembre de 2023, a partir de 21 de septiembre de 2023; iv) desde octubre de 2023

ponente; iii) la secretaría levantó la suspensión de términos establecida mediante Acuerdo 053 de 15 de septiembre de 2023, a partir de 21 de septiembre de 2023; iv) desde octubre de 2023 no se han p ublicado estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, ni avisos y, v) realizada la consulta de procesos nacional unificada C.P.N.U., se observan actuaciones en estado de 13 de diciembre de 2023 y 1° de abril de 2024.

8. Mediante auto CSJ AL3509-2024 del 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad presentada por González Castellanos. Señaló que el solicitante no adujo una causal específica que permitiera activar un remedio procesal de suyo excepcional y extremo como la nulidad.

7 Ibid., p. 50.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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9. Por medio de auto CSJ AL6530 -2024 del 14 de agosto de 2024, la Sala resolvió no reponer el auto descrito en el numeral anterior, y rechazó de plano el recurso de súplica por improcedente. Ordenó remitir las actuaciones a

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

10. Entretanto, el 8 de julio de 2024, González Castellanos, por conducto de su apoderado, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la

Judicatura, con los siguientes requerimientos:

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN – PRUEBA DE INFORME

Castellanos, por conducto de su apoderado, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con los siguientes requerimientos:

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN – PRUEBA DE INFORME

ART. 275 C. G. del P.

1. Rendir prueba de informe en lo relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

2. Rendir certificación del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

3. Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, le dio respuesta el 29 de julio de 2024 con documento adjunto, en el que se anexan «certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del Portal web de la Rama Judicial; referente a la disponibilidad de la página web de la Rama Judicial desde el mes de octu bre del año 2023CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868

«certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del Portal web de la Rama Judicial; referente a la disponibilidad de la página web de la Rama Judicial desde el mes de octu bre del año 2023CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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al día 11 de abril del año en curso, junto con el documento que explica el uso de la plataforma que genera estas certificaciones».8

11. El 5 de mayo de 2025, Jesús Manuel González Castellanos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El actor expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la solicitud de nulidad , elevada el 8 de abril de 2024, mediante auto CSJ AL3509-2024 del 15 de mayo de 2024; y, al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales, ya que dio por sentado que las notificaciones se realizaron correctamente, sin estimar los argumentos relacionados con las «fallas en la publicidad de las decisiones judiciales », atribuidas por él al Consejo Superior de la Judi catura, que le impidieron ser activo en etapas procesales « críticas». Aspecto sobre el cual manifestó:

La falta de acceso a estados, edictos, traslados, fijaciones en lista, órdenes del día y demás avisos judiciales, atribuida a fallas en las plataformas del Consejo Superior de la Judicatura, constituye

sobre el cual manifestó:

La falta de acceso a estados, edictos, traslados, fijaciones en lista, órdenes del día y demás avisos judiciales, atribuida a fallas en las plataformas del Consejo Superior de la Judicatura, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto encaja dentro de una causal genérica de procedibilidad en casación, al haber impedido el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la interposición oportuna de los recursos.

8 Contestación del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura a la presente acción constitucional, p. 11-13.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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Con fundamento en esas consideraciones, el libelista elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad, el

Debido Proceso, Principio de Publicidad y Principio de Inmediatez.

SEGUNDO: Que se ADMITA el recurso extraordinario de Casación que JESUS MANUEL GONZALES CASTELLANOS interpuso, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que se promovió contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA – SEVICOL LTDA, con num ero de radicado 54001310500320170013101.

TERCERO: Que se REPONGA el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), (Documento generado en 2024-07-03),

radicado 54001310500320170013101.

TERCERO: Que se REPONGA el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), (Documento generado en 2024-07-03), y en su defecto se acceda a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de diciembre de 2023 hasta la fecha.

CUARTO: Que se REPONGA el Acta N°29 del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su defecto se acceda al recurso de reposición y súplica interpuesto contra el auto CSJ

AL3509-2024.

QUINTO: Que se EXHORTE a l Consejo Superior de la Judicatura de conformidad a que se dio cumplimiento del artículo 275 y SS, del C.G. del P. le solicito muy respetuosamente que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que allegue:

1. Rendir prueba de informe en lo relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

2. Rendir certificación del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

3. Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día,

de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

3. Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.CUI 11001020400020250120400

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QUINTO: Su señoría que se PERMITA a realizar la publicación de los autos que se emitieron desde 1 de octubre de 2023.

SEXTO: Que en el evento que no se reponga el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), publicado el 4 de julio de 2024, le solicito a su señoría se conceda el recurso de súplica de manera subsidiaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, profirió los autos CSJ AL3509 -2024 y CSJ AL6530-2024, y que tales providencias se ajustan al ordenamiento jurídico y no quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por un lado, indicó que en la providencia CSJ AL35092024, desestimó los errores en la notificación del auto CSJ AL3080-2023 -que inadmitió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico -, y en ella se indicó que el auto

2024, desestimó los errores en la notificación del auto CSJ AL3080-2023 -que inadmitió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico -, y en ella se indicó que el auto inadmisorio fue notificado en estado «98152(11-10-23)», fijado el 14 de diciembre de 2024 . No siendo, pues, procedente declarar la nulidad por yerros en la notificación de la providencia.

Por otro, señaló que en el auto CSJ AL6530 -2024 decidió no reponer el proveído CSJ AL3509 -2024, comoquiera que «se corroboró que figuran efectivamente insertadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, lo que, de suyo, excluye cualquier vulneración en el trámite que configure la causal de nulidad». Además, rechazó de plano el recurso de súplica por ser improcedente, « en tanto el auto recurrido no fue proferido por laCUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral », de acuerdo con el criterio fijado en los proveídos CSJ AL13782024, CSJ AL3824-2024 y CSJ AL3510-2024.

Dicho esto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, a la par que acompañó la contestación de la demanda con copia de los autos enunciados.

2. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 8 de julio

contestación de la demanda con copia de los autos enunciados.

2. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 8 de julio de 2024 recibió a la dirección de correo electrónic o, la petición formulada por Jesús Manuel González Castellanos, cuya respuesta fue notificada personalmente al peticionario, el 29 de julio de la misma anualidad.

Afirmó que en dicha respuesta le indicó a González Castellanos que, de conformidad con el Acuerdo PSAA119109 de 2011 , (i) el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura gestiona y garantiza el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial ; y que , en virtud del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, (ii) corresponde a las entidades judiciales , en el marco de la autonomía e independencia judicial , la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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Estimó que dio respuesta completa y de fondo al accionante, de manera que el amparo -a su juiciodebe negarse por inexistencia de vulneración de los derecho s fundamentales enlistados.

Aportó documentos sobre la trazabilidad del derecho de petición y su respuesta.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Cúcuta dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la providencia atacada no la profirió. Remitió enlace de

petición y su respuesta.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Cúcuta dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la providencia atacada no la profirió. Remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso laboral.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, indicó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, porque no lesionó los derechos del accionante. Solicitó su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Consti tución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener laCUI 11001020400020250120400

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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de caráct er irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, son dos los problemas jurídicos a resolver: primero, determinar si la

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de caráct er irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, son dos los problemas jurídicos a resolver: primero, determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Jesús Manuel González Castellanos al debido proceso e igualdad, al proferir las providencias CSJ AL3509-2024 y CSJ AL65302024, del 12 de mayo y 14 de agosto de 2024, respectivamente.

Segundo, examinar si el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos del actor, con relación a la petición por él elevada el 8 de julio de 2024.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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interposición9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para di scutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

9 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisi ón sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez

revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídi ca, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,

entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídi ca, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteCUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.10

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario.11

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.12 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.12 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación

10 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 11 Ibidem 12 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos

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informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil

contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos a

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