CSJ - STP8592-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8592-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8592 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116228 Acta No. 117 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación por el accionante ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 25 de marzo de 2021, por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En actuación que se hizo extensiva al Complejo Carcelario de Villahermosa de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 116228
ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Relató el promotor del amparo, que el 12 de septiembre de 2013, ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, de los cuales asegura lleva privado de la libertad 89 meses y 27 días; asegura que sumado el tiempo que por redención de pena le ha reconocido el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - encargado de la vigilancia de su condenaequivalente a 4 meses y 27 días, ha purgado un total de 94 meses y 24 días.
Por lo anterior, sostuvo que mediante escrito del 5 de
Medidas de Seguridad de Cali - encargado de la vigilancia de su condenaequivalente a 4 meses y 27 días, ha purgado un total de 94 meses y 24 días. Por lo anterior, sostuvo que mediante escrito del 5 de marzo último, solicitó al juzgado ejecutor que se le concediera la libertad por pena cumplida a su prohijado, sin que se haya resuelto su petición. Con fundamento en lo expuesto, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, «se dé respuesta inmediata a la solicitud de libertad por pena cumplida de mi prohijado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que el señor ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA ha solicitado en tres
2Tutela de 2ª instancia No. 116228 ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado ocasiones la concesión de su libertad, resolviendo la última de las peticiones en providencia del 10 de marzo de 2021, a través de la cual se negó al sentenciado la libertad por pena cumplida. Precisó que dicho auto fue enviado, vía correo electrónico, directamente al Centro Carcelario de Villahermosa para la notificación del interno, al igual que la Centro de Servicios de esa especialidad, la Procuraduría y al apoderado del sentenciado.
electrónico, directamente al Centro Carcelario de Villahermosa para la notificación del interno, al igual que la Centro de Servicios de esa especialidad, la Procuraduría y al apoderado del sentenciado.
2. Por su parte el Complejo Carcelario de Villahermosa, refirió que el señor JIMÉNEZ CARDONA, fue capturado el 12 de septiembre de 2013 e ingresó a dicha institución el 18 del mismo mes y año, para cumplir la condena impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, de 94 meses y 15 días de prisión por el punible de porte de armas (rad. 193-2013-19572).
Agregó que el 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió al actor la prisión domiciliaria, pero tras hallarse incurso en un nuevo delito, el Juzgado Trece Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento el 18 de abril de 2017 (rad. 193-2017-14701); posteriormente, fue condenado a 48 meses de prisión por parte del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró 3Tutela de 2ª instancia No. 116228 ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado improcedente la acción de tutela, el encontrar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Argumentó que, a la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados en la demanda de amparo,
improcedente la acción de tutela, el encontrar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Argumentó que, a la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados en la demanda de amparo, toda vez que posterior a la presentación de esta acción de tutela, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, procedió a emitir el auto No. 346 del 10 de marzo de 2021, mediante el cual le negó a ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA la libertad por pena cumplida. IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Consiste en establecer si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e 4Tutela de 2ª instancia No. 116228 ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado igualdad, al no emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad por pena cumplida que se afirma presentada el 5 de marzo último. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la
presentada el 5 de marzo último. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008).
3. En el caso que se estudia, como lo advirtió el juez constitucional a quo, frente al reclamo de ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA se evidencia carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»
(CC T-200/13). Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través 5Tutela de 2ª instancia No. 116228 ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado de auto No. 346 del 10 de marzo de 2021, se pronunció de fondo sobre la última petición de libertad por pena cumplida que elevó la defensa de JIMÉNEZ CARDONA , estando en
ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado de auto No. 346 del 10 de marzo de 2021, se pronunció de fondo sobre la última petición de libertad por pena cumplida que elevó la defensa de JIMÉNEZ CARDONA , estando en trámite de notificación dicha determinación. Así, es claro que se está frente a un hecho superado, sin que se vislumbre algún perjuicio irremediable que abra paso a la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el
6Tutela de 2ª instancia No. 116228
ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA/Apoderado artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7