CSJ - STP8594-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8594-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8594-2023 Radicado No. 132100 Acta No. 157 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve Sala resuelve la acción de tutela formulada por Yosmeolis Isabel Martínez Pérez, en contra de la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia1, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales de la causa penal rad. 110016000097202050360. LA DEMANDA Del escrito de tutela y de los informes presentados por las partes, se extraen los siguientes hechos que fundamentan la solicitud de amparo: En contra de Yosmeolis Isabel Martínez Pérez y otros ciudadanos se adelanta el proceso penal rad. 110016000097202050360, por la Fiscalía 33 1 En sala de tutelas de 3 de agosto de 2023, la ponencia inicialmente presentada, fue derrotada por la Sala mayoritaria. Cumplido el trámite de rigor al interior de la Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal allegó el expediente para la emisión de la decisión, el 14 de agosto de 2023 por la plataforma Ecosistema
mayoritaria. Cumplido el trámite de rigor al interior de la Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal allegó el expediente para la emisión de la decisión, el 14 de agosto de 2023 por la plataforma Ecosistema Digital – ESAV.Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, trámite que inició con la audiencia de 16 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual, se efectuó la legalización de su captura, legalización de allanamiento y registro e incautación. Los días 17 y 18 de agosto siguientes, al paso que se formuló imputación en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado, siendo que, en esa diligencia, respecto del primer delito, la Fiscalía 33 Especializada le imputó la realización de un solo evento, consistente en que, supuestamente, accedió al servicio prestado por Gustavo Jiménez Alfaro, para tramitar su visa y la de su hijo, por el cual pagó la suma de $400.000. Alega la demandante que, la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, quien radicó escrito de acusación y llevó a cabo su formulación en audiencia de 15 de marzo de 2023, le endilgó el delito de tráfico de migrantes por la presunta realización de cuatro sucesos, relacionados con la colaboración en la salida del país de 4 personas (ROSINDA INES JIMENEZ GAMERO, EIDER CAMPOS BRAVO,
ROXANA BANQUET. JHON RICHARD CARREÑO OLARTE y YOSMEOLIS ISABEL
MARTINEZ).
país de 4 personas (ROSINDA INES JIMENEZ GAMERO, EIDER CAMPOS BRAVO,
ROXANA BANQUET. JHON RICHARD CARREÑO OLARTE y YOSMEOLIS ISABEL
MARTINEZ).
En ese contexto, cuestiona que en el trámite se presenta irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, dado que, de un lado, no existe armonía entre los actos procesales de imputación y acusación, específicamente, en lo que tiene qué ver con el principio de congruencia, al haber una discordancia de los hechos jurídicamente relevantes, y de otro, porque, ante la acusación como fue confeccionada, la fiscalía no cuenta con medios de conocimiento para demostrar la ocurrencia de los sucesos y ello es «Todo es producto de inflar las conductas punibles en mi contra, haciéndome más gravosa la situación jurídica, frente a juez de conocimiento». Por tales razones, la defensa de la accionante solicitó, en la referida audiencia de acusación, la nulidad del escrito de acusación, a la cual el JuezSegundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no accedió en auto de 23 de marzo de 2023. Determinación que fue apelada por la parte interesada y confirmada el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que acusa de adolecer de los defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, con los que se vulneraron sus garantías superiores. Corolario, Yosmeolis Isabel Martínez Pérez pretende que se deje sin efectos la decisión de la referida Corporación para que, en consecuencia, se
superiores. Corolario, Yosmeolis Isabel Martínez Pérez pretende que se deje sin efectos la decisión de la referida Corporación para que, en consecuencia, se acceda a la solicitud de nulidad del proceso desde el escrito de acusación y se le ordene a la Fiscalía 91 Especializada de Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que formule una nueva acusación.
RESPUESTAS
1. La Fiscalía 33 Especializada Contra el Crimen Organizado de Bogotá, informó que desde el 31 de agosto de 2022 entregó el proceso penal 110016000097202050360 a la Fiscalía 91 de la Dirección de Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien actuó como ponente de la decisión demandada, manifestó que lo pretendido por la actora con la acción de tutela es generar una instancia adicional que le permita controvertir una decisión adoptada al interior del proceso penal, no obstante, no existen elementos de juicio que permitan concluir que en la decisión que negó el decreto de la nulidad del proceso seguido en contra de la accionante haya vulnerado sus derechos fundamentales.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que dentro del proceso n° 11001600009720205036003 adelantado en contra la promotora, negó la solicitud de nulidad deprecada poraquella, al considerar que la imputación efectuada por la delegada de la Fiscalía
Barranquilla señaló que dentro del proceso n° 11001600009720205036003 adelantado en contra la promotora, negó la solicitud de nulidad deprecada poraquella, al considerar que la imputación efectuada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, fue clara, concreta y detallada. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para atacar las decisiones de 23 de marzo de 2023 y el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, donde negaron una solicitud de nulidad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias
Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, donde negaron una solicitud de nulidad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se proponecontra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte
entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del
irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos de 23 de marzo de 2023 y el 26 de abril de 2023, en el proceso penal rad. 11001600009720205036003 donde dispusieron negar la
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos de 23 de marzo de 2023 y el 26 de abril de 2023, en el proceso penal rad. 11001600009720205036003 donde dispusieron negar la solicitud de nulidad procesal, que solicitó la accionante.No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Yosmeolis Isabel Martínez Pérez se encuentra en curso y, es al interior de aquél que la promotora debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. Al revisar los medios de convicción aportados al presente juicio constitucional, se advierte que el proceso penal distinguido con el radicado 20205036003, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que a la accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden a sus intereses personales, pues ello sería admitir que losusuarios de la administración de justicia tengan la facultad de desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades
judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo de Yosmeolis Isabel Martínez Pérez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Yosmeolis Isabel Martínez Pérez.Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
SecretariaSALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP8594-2023, rad. 132100 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- YOSMEOLIS ISABEL MERTÍNEZ PÉREZ interpuso esta ac ción de tutela principalmente contra la decisión proferida el 26 de abril de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa ocasión, el cuerpo colegiado confirmó la decisión de primera instancia que decidió negar la solicitud de nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación. 3.- D ado que se trata de una tutela contra p rovidencia ju dicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió est udiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primeroCUI 11001020400020230145900
N.I.: 132100
Tutela Primera Instancia 1 1 corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos
primeroCUI 11001020400020230145900
N.I.: 132100
Tutela Primera Instancia 1 1 corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra una decisión oficiosa que, en sede de segunda instancia, decreta la nulidad del proceso penal no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión al interior del p roceso penal o rdinario. Entonces, no resulta válido argumentar que e l actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En ese sentido, en mi cr iterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo
razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por YOSMEOLIS ISABEL MARTÍNEZ PÉREZ.CUI 11001020400020230145900
N.I.: 132100
Tutela Primera Instancia 1 2 Fecha ut supra.