CSJ - STP8595-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8595-2022 Radicación n.° 124437 (Aprobación Acta No.148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI, frente a la autoridad recurrente y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220049101
Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que es empleada de la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presupuesto para las vacaciones causadas del 16 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2021 (2 periodos vacacionales), de las cuales desea disponer a partir del 5 de julio hasta el 23 de agosto de 2022.
presupuesto para las vacaciones causadas del 16 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2021 (2 periodos vacacionales), de las cuales desea disponer a partir del 5 de julio hasta el 23 de agosto de 2022. Informa que Mediante C.D.P. 025422 del 22 de abril de 2022 la Coordinadora del Área Financiera expide Disponibilidad Presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales. Explica que posteriormente mediante oficio Nro. DESAJME0221349 del 25 de abril de 2022, el Director Ejecutivo Seccional informó que la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones de LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRU está sujeto a lo dispuesto en la circular PSAC-1144 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular DESAJME185220 y Circular CSAC11-. Indica que las circulares antes mencionadas y las cuales fueron expedidas por esa Dirección, así como la Resolución 9023 del 31/12/2021, la apropiación presupuestal para este rubro se encuentra con restricciones presupuestales; y por tanto solo se situaron recursos para funcionarios (jueces). Atendiendo a que ya le habían expedido el CDP para el disfrute de sus vacaciones, el 26 de abril de 2022 solicitó formalmente a la Señora Juez Tercera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el disfrute de sus vacaciones remuneradas
sus vacaciones, el 26 de abril de 2022 solicitó formalmente a la Señora Juez Tercera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el disfrute de sus vacaciones remuneradas a las que por ley tiene derecho para disfrutarlas a partir del 5 de julio hasta el 23 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive. Pero el 27 de abril de 2022, fue expedida la resolución No. 014 de esta anualidad mediante la cual su nominador le niega las VACACIONES a las cuales tiene derecho, argumentando: i) la imposibilidad de otorgarme las vacaciones por la negativa del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ SERNA, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia para la fecha, quien mediante oficio No. DESAJME022-1349 del 25 de abril de 2022, comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestas para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la República y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal 2CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación -CDP, ii) Que el despacho no puede prescindir de nuestras actividades en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio), iii) que acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un
día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio), iii) que acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia. Explica que con esta negativa se agrava su situación injustificadamente pues si el argumento es la necesidad del servicio, cada día incrementa más esa necesidad, teniendo en cuenta que estos despachos son los más congestionados, lo que la dejaría en un limbo de cuándo podría disfrutar de sus vacaciones que por ley le corresponden, además que las fechas señaladas para su solicitud de vacaciones son en razón del periodo vacacional escolar de sus hijas menores de edad. Debido a los hechos anteriormente relacionados, solicita amparar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud como servidora judicial e igualdad, que se ha vulnerado por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y
de Medellín, y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CDP para el reemplazo requerido, para que la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas que se encuentran causadas del 16 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2021 (2 periodos de vacaciones), las cuales desea disfrutar a partir del 5 de julio hasta el 23 de agosto 2022. De la misma forma que se ordene al director ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular DESAJME18-5220 y Circular CSAC11-44 expedida por esa Dirección, así la Resolución 9023 del 31/12/2021.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante decisión adoptada el 23 de mayo de 2022, concedió el amparo invocado por la accionante, en el sentido de resolver lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados por la señora
de Medellín , mediante decisión adoptada el 23 de mayo de 2022, concedió el amparo invocado por la accionante, en el sentido de resolver lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados por la señora
LILIANA MARIA MURILLO ECHEVERRI.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA sin efectos las Resoluciones 014 de 2022 proferidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, ordenar a la doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitir el acto administrativo respectivo donde conceda la petición de vacaciones elevada por la empleada LILIANA MARIA MURILLO ECHEVERRI, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERA: ORDENAR a la doctora ROSA AMELIA MORENO ORREGO, en calidad de directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expedir el CDP para nombrar un reemplazo en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia durante el periodo de vacaciones de la empleada LILIANA MARIA MURILLO ECHEVERRI.” Lo anterior, al considerar que, la respuesta brindada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a la solicitud de disfrute de
empleada LILIANA MARIA MURILLO ECHEVERRI.” Lo anterior, al considerar que, la respuesta brindada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a la solicitud de disfrute de vacaciones de la señora MURILLO ECHEVERRI, transgrede los derechos fundamentales de esta. Esto, puesto que, considerar que no se deben otorgar las vacaciones a la señora LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI porque no existe la posibilidad de contar con una persona que supla al servidor en su ausencia, si bien busca proteger la buena prestación del servicio, resulta una decisión desproporcionada; teniendo en cuenta que, bien 4CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación puede el Juez Coordinador utilizar otros medios para prestar un adecuado servicio sin vulnerar los derechos fundamentales de un servidor judicial. LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, al considerar que, “no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los
y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello.” Resaltó que, la actora ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para atacar el acto administrativo objeto de reproche. Alegó que, el juez de primera instancia en el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario y las autoridades administrativas competentes, y excede las funciones del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones
fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI , frente a la autoridad recurrente y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 6CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos
alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 7CUI 05001220400020220049101
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 7CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares
surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier 3 Sentencia SU-355 de 2015. 8CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser
del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4 Ibídem. 5 Ibídem. 9CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por la señora LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el presente asunto, LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI acusa que mediante Resolución No. 014 del 27 de abril de 2022, su nominador le negó el disfrute de las vacaciones por “necesidad del servicio” y alegando la falta de presupuesto para nombrar su reemplazo, según lo informado
por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
En ese contexto, por vía de tutela solicitó que se ordenara a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
En ese contexto, por vía de tutela solicitó que se ordenara a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir el correspondiente acto administrativo, en el cual se conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento 10CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC
T-719-2003).
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no solo se torna legalmente
resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no solo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC
T-128-2015).
Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como 11CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación fórmula de protección impostergable ( CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee
STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001). En el presente asunto, asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente a que la señora MURILLO ECHEVERRI, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que, de las pruebas aportadas al expediente tutelar, se destacó el desgaste de su energía y salud, que obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó que cuenta con el certificado presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales, pues laboró ininterrumpidamente como empleado de la Rama Judicial, 12CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación
disfrute de sus vacaciones individuales, pues laboró ininterrumpidamente como empleado de la Rama Judicial, 12CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación en el cargo de Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Aunado a esto, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo
Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos , por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o 13CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que: “3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la
a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es
aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”. 14CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”. En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del a quo , al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de
proceda a conceder las vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho. Así, deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho fundamental al descanso de los empleados allí adscritos. Y de considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas: «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad 15CUI 05001220400020220049101 Rad. 124437 Liliana María Murillo Echeverri Impugnación para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde orga