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CSJ - STP8596-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8596-2023 Radicación Nº 131674 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Fernando Aladino Muñoz, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

LA DEMANDACUI: 11001020500020230047501

N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: «[…] en síntesis, el tutelante mencionó que inició demanda laboral en contra del Municipio de Pereira con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral y, en esa medida, se le condenara al pago de las prestaciones que de él se derivaron «en desarrollo de actividades de construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas que desarrolló a favor del municipio, propias de un trabajador oficial». El anterior asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, luego de surtidas las etapas procesales, el 10 de

a favor del municipio, propias de un trabajador oficial». El anterior asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, luego de surtidas las etapas procesales, el 10 de febrero de 2022, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver la alzada que presentó el aquí promotor y el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado, el 18 de mayo de ese año, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira. Repartido el asunto a los Juzgados Administrativos de dicha capital, se le asignó al Séptimo [Administrativo], en proveído del 1° de noviembre del año anterior, avocó su conocimiento. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero, por auto del 20 de enero hogaño, dicha autoridad judicial los despachó de forma desfavorable [el recurso horizontal y determinó que era improcedente la alzada contra el auto de avoca, pues contra el auto que admite la demanda no es procedente]. El accionante criticó las decisiones adoptadas por los juzgadores aquí accionados, por tanto, [a] su juicio, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 104 del CPACA, al afirmar que era:

accionados, por tanto, [a] su juicio, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 104 del CPACA, al afirmar que era: “la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer y decidir los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral”, toda vez que existe una excepción a esa regla general, contenida en el artículo 105 siguiente, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los asuntos relacionados con “los conflictos de carácter laboral surgido entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales” y de esa clase de conflicto trata la demanda con laCUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 3 que se inició el proceso en el que se lesionaron los derechos cuya protección invoco.” Adicionalmente, aseguró que los jueces convocados desconocieron el precedente de las altas cortes, puesto que en oportunidad anterior la Corte Constitucional «resolvió un conflicto negativo de competencias relacionado con un contrato realidad de un contratista que realizaba labores propias de un trabajador oficial», en donde el conocimiento del asunto debía ser asumido por los jueces laborales y no por la jurisdicción contenciosa administrativa. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, ordenar que «se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, auto de fecha 18 de mayo de 2022» para, en su lugar, emitir la sentencia de segunda

fundamentales imploradas y, como consecuencia, ordenar que «se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, auto de fecha 18 de mayo de 2022» para, en su lugar, emitir la sentencia de segunda instancia laboral. De manera subsidiaria, pidió que «se dejen sin efecto las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, contenidas en autos del 21 (sic) de noviembre de 2022 por medio del cual avocó conocimiento del proceso a que se refiere esta acción, y del 20 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia y se le ordene suscitar el conflicto negativo de competencia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la demanda constitucional que promovió Luis Fernando Aladino Muñoz, al considerar, en primer lugar, que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, en relación con el cuestionamiento al auto del 18 de mayo de 2022, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción, en razón a que habían transcurrido más de seis meses desde la expedición de dicha providencia. A pesar de lo anterior, en relación con la determinación de avocar y dar trámite a la demanda laboral, a través de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el a quo consideró que se trata de una decisión razonable.CUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 4

Administrativo del Circuito de Pereira, el a quo consideró que se trata de una decisión razonable.CUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 4 Ello por cuanto el juzgado administrativo accionado elucidó las razones por las cuales el litigio promovido en contra del Municipio de Pereira debía ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo que se busca es cuestionar el desarrollo y naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, tema que dada su naturaleza, le compete a dicha jurisdicción. Conforme lo anterior, el a quo consideró que lo decidido por la autoridad judicial accionada no se muestra irrazonable, situación que descarta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Fernando Aladino Muñoz, quien insiste en que resulta equivocado que se dé tramite a su demanda en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira pues este carece de jurisdicción para desatar dicha controversia laboral. En concreto, sustenta su postura en que se trata de un litigio en el que se pretende la declaratoria y efectos de un contrato realidad de un trabajador oficial, debate que solo puede elucidarse al interior de la jurisdicción ordinaria y está excluido de lo Contencioso Administrativo, según lo dispone el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual esta jurisdicción no conocerá de: « Los conflictos de carácter laboral

según lo dispone el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual esta jurisdicción no conocerá de: « Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.» Adicional a lo anterior, expuso que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha examinado similares reclamos laborales, perspectiva desde la cual, no entiende porqué en el presenteCUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 5 asunto no se aplica su misma jurisprudencia y se permita que sea la jurisdicción ordinaria laboral que atienda su reclamo judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional que promovió Luis Fernando Aladino Muñoz, al considerar, de una parte, que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez y, por otra, que la determinación de avocar el reclamo laboral seguido en contra del municipio de Pereira por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, se trataba de una decisión razonable.CUI: 11001020500020230047501

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4. Ahora bien, de entrada, advierte la Sala que se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la demanda de amparo, pero con fundamento en que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso que cuestiona el demandante se encuentra en curso.

5. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección

5. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14) En tal senda, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del actor recae en la transgresión de un derecho fundamental con incidencia en el trámite a la reclamación del pago de salarios y prestaciones

de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del actor recae en la transgresión de un derecho fundamental con incidencia en el trámite a la reclamación del pago de salarios y prestaciones sociales, a raíz del contrato de prestación de servicios que suscribió con elCUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 7 Municipio de Pereira, del cual alega que se trata de una verdadera relación de trabajo. Por otra parte, contrario a lo esbozado por el a quo, en el presente evento se entiende satisfecho el presupuesto de la inmediatez, debido a que, aun cuando la determinación de remitir el reclamo laboral a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira data del 18 de mayo de 2022, lo cierto es que no ha cobrado firmeza material, pues dicho litigio, objeto de reclamo constitucional, se encuentra en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, actuación dentro de la cual, luego de correr traslado para rendir alegatos de conclusión, el 13 de marzo de 2023, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia1. Sin embargo, como se anticipó, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, al existir un proceso en curso, es al interior de aquél donde se deberá verificar los reparos que tenga el demandante en relación con una eventual configuración de nulidad de la actuación derivada de la falta de jurisdicción y competencia, particularmente, a través del recurso de apelación que procede contra la sentencia de primera instancia que está

con una eventual configuración de nulidad de la actuación derivada de la falta de jurisdicción y competencia, particularmente, a través del recurso de apelación que procede contra la sentencia de primera instancia que está a vísperas de ser adoptada. Luego, es el proceso que actualmente cumple su curso el escenario propicio para reiterar y esbozar los cuestionamientos que tenga en punto de la autoridad llamada a definir la litis en acatamiento del debido proceso. E incluso, en el evento que lo considere, la autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, podrá plantear conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y remitir la actuación a la 1 Consulta realizada al módulo de procesos de la Rama Judicial, dentro del radicado No. 66001333300720220021400.CUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 8 Corte Constitucional, para que dirima dicha controversia, según las facultades conferidas en el numeral 11 de la Constitución Política2. De allí que no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°

diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se verifica de la actuación.

6. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el proveído impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.»CUI: 11001020500020230047501 N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 9 Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Luis Fernando

N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 9 Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Luis Fernando Aladino Muñoz, a través de apoderado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MIRYAM ÁVILA ROLDÁN

En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020500020230047501

N.I. 131674 Segunda instancia Luis Fernando Aladino Muñoz 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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