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CSJ - STP8598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8598-2023 Radicación Nº 131728 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALEYDER CARVAJAL VÁSQUEZ, frente al fallo emitido el 6 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección de la cárcel El Pedregal de dicha capital, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDACUI: 05001220400020230063801

N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

2 Acorde con los documentos que obran en la actuación y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:

1. Luis Aleyder Carvajal Vásquez se halla recluido en la cárcel El Pedregal de Medellín en cumplimiento de la pena de 55 meses de prisión impuesta al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos desde el 9 de agosto de 2020.

Señala el quejoso que ese establecimiento penitenciario presenta un

delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos desde el 9 de agosto de 2020. Señala el quejoso que ese establecimiento penitenciario presenta un alto grado de hacinamiento, razón por la cual, en atención a los principios de “favorabilidad y humanidad”, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital, la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria que regula el artículo 38G del Código Penal, petición denegada en auto del 10 de abril de 2023.

2. Dice el actor que está dispuesto a cumplir con los compromisos que se le impongan en aras de proteger sus derechos fundamentales.

3. Aunque en el escrito de tutela no se precisa una pretensión en concreto, por lo anotado se infiere que la misma está dirigida a que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria por parte del juez ejecutor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo incoado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Acorde con la información suministrada por el Juzgado accionado, concreta la discusión a la eventual afectación del derecho alCUI: 05001220400020230063801

N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

3 debido proceso al negarle al sentenciado Carvajal Vásquez la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

2. Bajo ese derrotero, advierte que la petición de amparo no es

3 debido proceso al negarle al sentenciado Carvajal Vásquez la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

2. Bajo ese derrotero, advierte que la petición de amparo no es procedente toda vez que el petente tuvo la posibilidad de promover los recursos de ley frente a la providencia que resolvió su pretensión atinente con la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que no resulta válido que intente revivir o subsanar tal oportunidad a través de este mecanismo de amparo.

3. Así, concluye que no se evidencia afectación al debido proceso por cuanto el libelista obtuvo una respuesta a su solicitud y si no estaba conforme con lo decidido ha debido cuestionarla a través de los medios de impugnación previstos en la ley.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Aleyder Carvajal Vásquez y en sustento de su inconformidad, insiste en el “cambio de medida en aras de proteger mi vida y total integridad”, todo en virtud de las condiciones de hacinamiento que se presentan en el centro de reclusión El Pedregal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI: 05001220400020230063801

N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

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persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI: 05001220400020230063801 N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

4 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y la información allegada en autos, el problema jurídico está dirigido a establecer si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comprometió los derechos fundamentales de Carvajal Vásquez al negarle la prisión domiciliaria prevista en el artículo

38 G del Código Penal. Para ello, resulta importante precisar lo siguiente: i) El defensor de Luis Aleyder Carvajal Vásquez solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el otorgamiento de la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38G del Código Penal. ii) Mediante auto fechado el 10 de abril de 2023 el Juzgado ejecutor resolvió negar la pretensión del accionante, en razón a la prohibición prevista en el citado precepto, según el cual no es procedente la prisión domiciliaria a los condenados, entre otros delitos, por concierto para

prevista en el citado precepto, según el cual no es procedente la prisión domiciliaria a los condenados, entre otros delitos, por concierto para delinquir agravado, conducta por la que fue sentenciado. Dicha decisión le fue notificada el 11 de ese mismo mes, y comoquiera que no se interpuso ningún recurso cobró ejecutoria el 18 de abril, como así se aprecia de la información allegada por el despacho accionado en el curso de esta instancia.CUI: 05001220400020230063801 N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

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4. Lo dicho en precedencia permite sostener que si la discusión planteada tiene que ver con el auto fechado el 10 de abril de 2023 que le negó la prisión domiciliaria, la acción constitucional no es procedente, por cuanto no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad cuando la tutela se interpone contra decisiones judiciales, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI: 05001220400020230063801 N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

6 fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f)

6 fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se advierte incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.

En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, el auto adiado el 10 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no fue objeto de ningún recurso por parte del sentenciado, lo que se traduce en que no se agotaron los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal penal. Entonces, ante dicha omisión no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cualCUI: 05001220400020230063801 N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

7 si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

6. Consecuente con lo anterior, aunque el a quo resolvió negar el amparo invocado por Carvajal Vásquez, lo cierto es que dicha petición devenía en improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de hacer esa precisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de hacer esa precisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 05001220400020230063801 N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

8 RESUELVE Primero. MODIFICAR, el ordinal primero del fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la petición de amparo. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 05001220400020230063801

N.I. 131728 Segunda instancia Luis Aleyder Carvajal Vásquez

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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