CSJ - STP8598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 66001220400020240005101 Radicado n.° 138089 STP8598-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
En síntesis, el Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 1ª Seccional de Vida de Pereira librar las comunicaciones correspondientes para que el parqueadero disponga la entrega inmediata del vehículo de placa JVZ791, sin exigirle ningún requisito diferente a la presentación de documentos de identidad y propiedad del vehículo y, además, sin que le pueda ser exigible el pago de ningún gasto relacionado con la inmovilización del vehículo.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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propiedad del vehículo y, además, sin que le pueda ser exigible el pago de ningún gasto relacionado con la inmovilización del vehículo.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ 1.- En la demanda de tutela, LUZ M ARY C AICEDO F LÓREZ informó que el vehículo de placa JVZ791 estuvo involucrado en el accidente de tránsito del 20 de julio de 2023 en donde falleció su esposo JOSÉ IGNACIO ARCILA BETANCUR. 2.- El 18 de marzo de 2024, la Fiscalía 1ª Seccional de Vida de Pereira entregó provisionalmente el vehículo a LUZ M ARY C AICEDO FLÓREZ. No obstante, la oficina de tránsito de Pereira indicó a la accionante que debía cancelar la suma de 5160.000 por concepto de peritaje, grúa y días de parqueadero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- LUZ M ARY C AICEDO F LÓREZ interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Instituto de Movilidad, ambas autoridades de Pereira. Argumentó que no debía cancelar ninguna cantidad de dinero para retirar el vehículo de los patios, comoquiera que el ingreso del vehículo a dicho lugar obedeció a un accidente de tránsito y no a la comisión de una infracción. 4.- El 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUZ MARY
ingreso del vehículo a dicho lugar obedeció a un accidente de tránsito y no a la comisión de una infracción. 4.- El 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ. En consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido de la señora LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE VIDA DE PEREIRA RDA. , que dentro de las cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ comunique al Director del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL INNOVACIÓN VIAL (PATIOS ROCÍO ALTO) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA la orden de entrega provisional del vehículo de placas JVZ791 reclamada por la accionante, y una vez se surta dicha comunicación, el parqueadero deberá disponer la entrega inmediata del mismo, sin exigirle para ello algún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad del reclamante y/o la propiedad sobre aquel rodante.
TERCERO: Advertir que los trámites administrativos relacionados con el
inmediata del mismo, sin exigirle para ello algún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad del reclamante y/o la propiedad sobre aquel rodante.
TERCERO: Advertir que los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, deberán ser resueltos de manera conjunta entre el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE
PEREIRA, la UNIÓN TEMPORAL INNOVACIÓN VIAL (PATIOS ROCÍO
ALTO) y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE RISARALDA. (…) 5.- La Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumentó que se deben atender las disposiciones de la Resolución 01670 de 2016 -no dijo de qué entidadque regula los procedimientos establecidos para las autoridades de tránsito en relación con los accidentes de tránsito con lesionados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.
LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el propietario del vehículo que se ve involucrado en un accidente de tránsito es quien debe asumir los gastos que se deriven del ingreso del vehículo a los parqueaderos oficiales o si, por el contrario, dichos gastos los debe asumir el Estado a través de las entidades correspondientes. c. Sujeto responsable de los gastos derivados de la inmovilización de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito. Caso concreto
8.- De acuerdo con el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía puede adoptar las medidas que considere necesarias para “hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 9.- En la Sentencia CC T-748 de 2003, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: De modo que la Fiscalía tiene plenas facultades constitucionales y legales para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre ellas 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre ellas 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ la de inmovilizar los vehículos comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a algunas personas.
Estas medidas tienen una naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de aquéllas un estado de cosas similar al que existía antes del acaecimiento de la conducta punible, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (se destaca) 10.- Adicionalmente, la Corte Constitucional señaló que, si el vehículo inmovilizado está involucrado en una causa penal, los gastos derivados de su aprehensión material corresponden a la autoridad que emitió la orden: Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr
propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. 11.- En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira destacó que “ una vez el rodante de placas JVZ791 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con ello, automáticamente se le trasladó el deber de custodia a esta última (…) 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ los gastos por concepto del servicio de patios y de grúa generados por la inmovilización de un vehículo en los eventos de los que venimos hablando, corresponden durante toda la actuación a la respectiva autoridad judicial”. 12.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, en la Fiscalía 1ª Seccional de Pereira se adelanta investigación por el delito de homicidio culposo bajo el radicado 660016000058202310242. Los hechos ocurrieron el 20 de julio de 2023 cuando colisionaron tres vehículos identificados con placas NAA892, JVZ791 y RZP063, donde ocurrió la muerte de JOSÉ IGNACIO ARCILA BETANCUR.
hechos ocurrieron el 20 de julio de 2023 cuando colisionaron tres vehículos identificados con placas NAA892, JVZ791 y RZP063, donde ocurrió la muerte de JOSÉ IGNACIO ARCILA BETANCUR. 13.- El 18 de marzo de 2024, la Fiscalía 1ª Seccional de Pereira ordenó la entrega provisional del vehículo de placa NAA892 a LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ. No obstante, no ha podido tener acceso a su vehículo porque en el lugar donde está inmovilizado le informaron que para retirarlo debe pagar $ 5160.000. 14.- En efecto, el vehículo de placa NAA892 está inmovilizado con ocasión de la investigación que se desarrolla por la muerte de JOSÉ IGNACIO A RCILA B ETANCUR. En consecuencia, como lo concluyó el Tribunal de Pereira, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien debe asumir los costos es la Fiscalía que tenía la custodia del vehículo, por lo que no existe fundamento jurídico en virtud del cual LUZ M ARY CAICEDO FLÓREZ deba sufragar esos gastos. 15.- Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer dos aclaraciones: 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ 15.1Por un lado, el vehículo que la Fiscalía 1ª Seccional de Pereira ordenó entregar a LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ es el de placa NAA892 y no el de placa JVZ791 como lo referenció el Tribunal de Pereira.
15.1Por un lado, el vehículo que la Fiscalía 1ª Seccional de Pereira ordenó entregar a LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ es el de placa NAA892 y no el de placa JVZ791 como lo referenció el Tribunal de Pereira. 15.2.- Por otro lado, la orden de tutela debe ampliarse al momento en que la accionante acuda nuevamente a retirar el vehículo de los patios, pues los días que han pasado desde la orden de la Fiscalía hasta ahora tampoco pueden imputarse a ella, comoquiera que la permanencia del carro en los patios no se debe ningún motivo oponible a la accionante.
d. Conclusión
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia. En concreto, se dispondrá la entrega del vehículo de placas NAA892 a LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ sin mayores exigencias que las relacionadas con la demostración de su identidad personal y la propiedad del vehículo y, se insiste, sin necesidad de ella asuma gasto alguno. Se precisa que esta orden comprende todo el periodo correspondiente hasta el momento en que LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ acuda a retirar el vehículo de los patios, siempre y cuando no proceda con negligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de aclarar que se dispone la entrega del 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de aclarar que se dispone la entrega del 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138089
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LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ vehículo de placas NAA892 a LUZ M ARY C AICEDO F LÓREZ que las relacionadas con la demostración de su identidad personal y la propiedad del vehículo y, se insiste, sin necesidad de ella asuma gasto alguno. Se precisa que esta orden comprende todo el periodo correspondiente hasta el momento en que LUZ MARY CAICEDO FLÓREZ acuda a retirar el vehículo de los patios, siempre y cuando no proceda con negligencia. Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia de tutela de primera instancia. Tercero. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8