CSJ - STP8598-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 19001220400220250023401
Radicación n.° 145444 STP8598-2025 (Aprobado acta n°129)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por EVER CAICEDO GRUESO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esa decisión «declaró improcedente» la solicitud de amparo presentada en contra
del JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD Y LA UT MEDISALUD INTEGRAL
PPL.
En síntesis, el accionante critica que, pese a la sanción interpuesta en el incidente de desacato que promovió el 31 de marzo de 2025 , el despacho accionado decidió no sancionar, archivar y decretar el cumplimiento de la acción de tutela que se falló a su favor el 1 7 de enero de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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Menciona que la petición se presentó para que se protegiera su derecho fundamental a la salud, no obstante, no se ha n realizado los procedimientos que solicitó , por lo que estima existe un fraude procesal.
II. HECHOS
Menciona que la petición se presentó para que se protegiera su derecho fundamental a la salud, no obstante, no se ha n realizado los procedimientos que solicitó , por lo que estima existe un fraude procesal.
II. HECHOS
1.- EVER CAICEDO GRUESO interpuso la acción de tutela n.° 19001318700320251496100 en contra de l director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora S.A., y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. Estima que se le vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la salud porque no se respondió la solicitud que radicó el 29 de noviembre de 2024, en la que pidió «una cita con el especialista en dermatología para que le examine una úlcera que presenta en el tobillo derecho (…) [y una] copia de la historia clínica».
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que el 17 de enero de 2025 dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y de petición del interno EVER CAICEDO GRUESO (…)Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO
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SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN y a la UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a gestionar y programar efectivamente a favor del prenombrado actor, la REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR Y ANGIOLOGÍA ordenada por médico tratante el 26 de diciembre de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar respuesta de fondo frente a la solicitud de copia de la historia clínica presentada el 29 de noviembre de 2024.
(…)
3.- Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de febrero de 2025.
4.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 3 de febrero del mismo año CAICEDO GRUESO solicitó la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 5 de marzo de 2025 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto interlocutorio n.° 0172 decidió:
adelantar el procedimiento de rigor, el 5 de marzo de 2025 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto interlocutorio n.° 0172 decidió:
PRIMERO: SANCIONAR a los señores CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga sus veces, Representante legal deTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y del señor NILTON CESAR BECERRA OSPINA en su calidad de Gerente de la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL identificada con numero NIT. 901.855.624 -3, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
(…)
SEGUNDO: Declarar cumplido el fallo de tutela en cuanto a la directora del EPCAMS de esta ciudad, en relación con el suministro y respuesta de fondo a la petición relacionada con la copia de la historia clínica.
5.- El 19 de marzo de 2025 esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
6.- Sin embargo, el 25 de marzo de 2025 CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE en calidad de representante legal de la UT Medisalud Integral PPL solicitó inaplicar la sanción impuesta por medio del incidente de desacato, advirtiendo que a EVER CAICEDO GRUESO se le programó la consulta con cirugía vascular para el 28 de marzo de 2025 , de acuerdo a lo ordenado en el amparo concedido.
impuesta por medio del incidente de desacato, advirtiendo que a EVER CAICEDO GRUESO se le programó la consulta con cirugía vascular para el 28 de marzo de 2025 , de acuerdo a lo ordenado en el amparo concedido.
7.- Así las cosas, una vez se verificó por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que en la fecha señalada se atendió a CAICEDO GRUESO en la especialidad de salud ordenada, el 31 de marzo de 2025, el despacho accionado dispuso:
(…) SEGUNDO. - INAPLICAR, O LEVANTAR la SANCIÓN impuesta –arresto y multa -, dentro del incidente de desacato, contra losTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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Doctores CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga Representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y del señor NILTON CESAR BECERRA OSPINA en su calidad de Gerente de la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL por haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial al fallo de tutela Nro. 016 del 17 de enero de 2025, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: ABSTENERSE de girar la orden de arresto y de realizar el oficio informando sobre la multa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, ya que no hay razón para continuar con la materialización de la sanción a quien ha sido persuadido de cumplirla.
(…)
el oficio informando sobre la multa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, ya que no hay razón para continuar con la materialización de la sanción a quien ha sido persuadido de cumplirla.
(…)
QUINTO: Notificada ésta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- Por lo anterior, EVER CAICEDO GRUESO interpuso acción de tutela. El accionante considera que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán erró al no sancionar, declarar el cumplimiento y archivar la acción de tutela que se falló en su favor, toda vez que, la UT Medisalud Integral PPL incurrió en «fraude al momento de enviar las pruevas (sic) de constancia tales como fue la sita (sic) médica el día 28 de marzo».
8.1.- Resalta que, si bien tuvo una atención en salud en la fecha señalada, lo único que se hizo fue trasladarlo a la Clínica Cardio Vascular de la ciudad de Popayán sinTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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compañía de ningún familiar , en donde se le hizo una preconsulta y se le formuló un medicament o que no ha recibido. Asimismo, critica que en las pruebas aportadas por la entidad sancionada en desacato se indicó que no tiene ulceras ni inflamación, situación que considera irregular porque sí las presenta.
8.2.- En consecuencia, solicita: « se [le] ampare el
la entidad sancionada en desacato se indicó que no tiene ulceras ni inflamación, situación que considera irregular porque sí las presenta.
8.2.- En consecuencia, solicita: « se [le] ampare el derecho al devido (sic) proceso y se le impute (sic) el delito de fraude procesal».
9.- El 23 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo.
9.1.- Consideró que «el actor no logró desarrollar con coherencia y suficiencia el defecto que le endilga a la decisión cuestionada, limitándose a señalar que las accionadas incurrieron en fraude, pues no se le ordenó procedimiento quirúrgico alguno» , por lo que no es posible encontrar la existencia de algún defecto de procedibilidad especifico de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
9.2.- Además, la Sala explicó que ante el cumplimiento de la acción de tutela así fuera de manera extemporánea, resultaba razonable la inaplicación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en contra de la UT Medisalud Integral PPL . Lo anterior, sin perjuicio de que el actor pudiese presentar nuevas acciones de tutela ante elTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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incumplimiento de las órdenes que se dieron por parte del médico tratante en la cita del 28 de marzo de 2025.
10.- Frente a esto, EVER CAICEDO GRUESO impugnó la
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incumplimiento de las órdenes que se dieron por parte del médico tratante en la cita del 28 de marzo de 2025.
10.- Frente a esto, EVER CAICEDO GRUESO impugnó la decisión sin decir nada adicional a la expresión: «apelo».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos fundamentales de EVER CAICEDO GRUESO porque el 31 de marzo de 2025 decidió: (i) abstenerse de aplicar la sanción que se impuso en el incidente de desacato que se siguió en contra de la UT Medisalud Integral PPL ; (ii) declarar elTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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cumplimiento de la acción de tutela que se había fallado en favor del actor; y (iii) en consecuencia archivar el incidente.
13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i)
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cumplimiento de la acción de tutela que se había fallado en favor del actor; y (iii) en consecuencia archivar el incidente.
13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que h abilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez
motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en queTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo co n los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
16.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas gen erales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en
o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas gen erales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).
17.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
18.- En el caso concreto , (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 31 de marzo de 2025, y aquella se interpuso el 10 de abril siguiente; (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
19.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
20.- EVER CAICEDO GRUESO considera que la decisión del 31 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Juzgado 3 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decidió: (i) abstenerse de aplicar la sanción que se impuso en el incidente de desacato que se siguió en contra de la UTTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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Medisalud Integral PPL; (ii) declarar el cumplimiento de la acción de tutela que se había fallado en favor del actor; (iii) y en consecuencia archivar el asunto , vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
21.- No obstante, esta Sala no observa que se presente ningún defecto o causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional ni la vulneración a algún derecho fundamental.
22.- Lo anterior, en tanto la orden emitida en contra de la UT Medisalud Integral PPL disponía que en el término de 48 horas «[procediera] a gestionar y programar efectivamente
vulneración a algún derecho fundamental.
22.- Lo anterior, en tanto la orden emitida en contra de la UT Medisalud Integral PPL disponía que en el término de 48 horas «[procediera] a gestionar y programar efectivamente a favor del prenombrado actor, la REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR Y ANGIOLOGÍA ordenada por médico tratante el 26 de diciembre de 2024 ». Y la entidad accionada, de forma posterior a la confirmación de la sanción en desacato, es decir de forma extemporánea informó que, en efecto, el 28 de marzo del 2025 se atendió al accionante en la entidad médica «Unidad Vascular LTDA» por parte de la especialidad ordenada.
23.- Esta situación fue corroborada por el despacho accionado, que obtuvo autónomamente los comprobantes de atención del actor, lo que descarta la existencia del «fraude procesal» aludido, en tanto, como se dijo los elementos probatorios de cumplimiento de la acción de tutela fueron obtenidos por el despacho encargado de resolver el incidente. En estos documentos se da cuenta que en la fechaTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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mencionada se ordenó por parte del personal médico lo siguiente:
24.- En consecuencia, la Sala observa que se atendió el requerimiento del actor, por lo cual, ante el cumplimiento de la orden de la acción de tutela es razonable que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuviera de hacer cumplir l a sanción que se había
la orden de la acción de tutela es razonable que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se abstuviera de hacer cumplir l a sanción que se había interpuesto. Más aún, si se tiene en cuenta que, sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional (CC SU-0342018) precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar laTutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
25.- Ahora bien, no se desconoce que en efecto la UT Medisalud Integral PPL fue sancionada el 5 de marzo de 2025 por el juzgado de ejecución de penas y que esta decisión se confirmó el 19 de marzo del presente año por parte del Tribunal, no obstante, la posibilidad de que una vez
Medisalud Integral PPL fue sancionada el 5 de marzo de 2025 por el juzgado de ejecución de penas y que esta decisión se confirmó el 19 de marzo del presente año por parte del Tribunal, no obstante, la posibilidad de que una vez sancionada la autoridad incidentada se inaplique la sanción, no es algo ajeno al ordenamiento constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional (CC SU034-2018) dijo que:
(…) cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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f. Conclusión
26.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo para , en su lugar , negarlo por no encontrar configurada ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Ante
decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo para , en su lugar , negarlo por no encontrar configurada ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Ante el cumplimiento extemporáneo de lo dispuesto en la acción de tutela por parte de la UTL Medisalud Integral PPL , el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán estaba facultado para inaplicar la sanción que se había interpuesto, debido a que la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de lo ordenado en el trámite de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la decisión de la sentencia impugnada por EVER CAICEDO GRUESO, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar negar la acción de tutela.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.°145444
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Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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