🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8599-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8599-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230021001 Radicación n.° 131953 STP8599-2023 (Aprobado acta n°153) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ELIECER QUINTERO M ÚNERA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó su solicitud de amparo.

En síntesis, el impugnante argumenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa al revocar la libertad condicional concedida por su homólogo de Facatativá (Cundinamarca), con fundamento en que está vinculado a otro proceso penal por hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953

JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA

II. HECHOS 1.- El 8 de febrero de 2016, JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio,

Popayán por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a la pena de prisión de 65 meses y 10 días. 2.- Inicialmente la vigilancia y ejecución de la pena se encontraba a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) quien, mediante auto del 22 de junio de 2016, decidió aplicar la acumulación jurídica de las penas con la impuesta el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, equivalente a 47 meses y 24 días de prisión por los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica en documento público. 3.- En auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, le concedió la libertad condicional, estableciendo un periodo de prueba de 24 meses. 4.- La vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, acumulada con la de su homólogo segundo de la misma ciudad, se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán. 5.- QUINTERO MÚNERA fue capturado el 5 de octubre de 2021, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado en 2Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001

5.- QUINTERO MÚNERA fue capturado el 5 de octubre de 2021, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado en 2Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso identificado con el No. 761110000020220001500. En esa fecha se le impuso medida de aseguramiento. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán. 6.- Por lo anterior, en auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó la libertad condicional de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA. Esta determinación fue confirmada el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- En la demanda de tutela JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional concedido por su homólogo de Facatativá (Cundinamarca), por cuanto fue vinculado a un proceso penal, por hechos presuntamente ocurridos dentro del periodo

misma ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional concedido por su homólogo de Facatativá (Cundinamarca), por cuanto fue vinculado a un proceso penal, por hechos presuntamente ocurridos dentro del periodo de prueba, lo que generó el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta. El accionante agregó que aquel proceso se encuentra en etapa de investigación y, por lo tanto, no es posible acreditar que haya cometido nuevos delitos, pues no existe sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que permita llegar a esa conclusión. 8.- El 28 de junio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado. 3Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 8.1.- Consideró que en la demanda constitucional no concurre ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas por el actor fueron producto de un análisis objetivo y ajustado a derecho, en el que no se evidencia una afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales. 8.2.- Precisa que, aunque no existe sentencia de condena ejecutoriada en su contra, ello no es obstáculo para que el referido despacho judicial decida sobre la revocatoria de la libertad condicional, dado que la vulneración al compromiso de observar buena conducta se revela desde el mismo momento en que, estando en periodo de prueba,

despacho judicial decida sobre la revocatoria de la libertad condicional, dado que la vulneración al compromiso de observar buena conducta se revela desde el mismo momento en que, estando en periodo de prueba, optó por incursionar en nuevos delitos. 8.3.- Por último, añadió que no es factible utilizar el mecanismo de la tutela para abrir un nuevo debate, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, señala, riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, la cual procede únicamente cuando concurre algún defecto específico, lo que a su juicio no sucede en el caso examinado. 9.- Contra la anterior decisión, JORGE E LIECER Q UINTERO MÚNERA interpuso recurso de impugnación. 9.1.- Señala que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí se encuentra acreditado uno de los requisitos específicos de procedibilidad: la violación directa de la Constitución, concretamente el artículo 29 superior porque se está vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no participó en los hechos que le han sido imputados y lo demostrará en el juicio oral. 4Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 9.2.- Argumentó, adicionalmente, que la vinculación al referido proceso se realizó en virtud de tres interceptaciones telefónicas a una línea telefónica que fue suplantada y clonada, por lo que de ahí no es posible concluir que él ha desconocido la obligación de observar una buena conducta.

IV. CONSIDERACIONES

telefónica que fue suplantada y clonada, por lo que de ahí no es posible concluir que él ha desconocido la obligación de observar una buena conducta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Popayán, a través de la cual se confirmó la determinación de revocar la libertad condicional a JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, incurrió en algún defecto. En concreto, debe determinar si la decisión de revocar la libertad condicional bajo el argumento según el cual el accionado se encuentra vinculado a un proceso penal por hechos ocurridos, presuntamente, dentro del periodo de prueba vulnera sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido

proceso y defensa. 5Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; en tercer lugar, de superarse el anterior análisis, hará una breve reseña sobre la revocatoria de la libertad condicional; y, por último, estudiará la posible configuración de algún defecto o requisito específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela con tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en

Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por activa y por pasiva, en tanto la acción de tutela fue presentada directamente por el supuesto afectado, y por cuanto se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, presunción de inocencia y defensa; ii) contra las decisiones judiciales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable, transcurridos menos de 30 días desde la determinación cuestionada. 17.- Aunado a ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala realizará un breve marco teórico sobre la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. De la revocatoria de la libertad condicional 8Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953

finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. De la revocatoria de la libertad condicional 8Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 18.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. […] 19.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-757-2014, determinó que la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario de conformidad con el comportamiento carcelario del condenado. Además, dicho estudio no debe hacerse desde la responsabilidad penal, pues ese asunto le corresponde al juez de conocimiento, sino desde la determinación de la necesidad de cumplir la pena impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia

juez de conocimiento, sino desde la determinación de la necesidad de cumplir la pena impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, los cuales son ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 20.- Por su parte, el artículo 65 ibidem establece las obligaciones a las que compromete el beneficiario de la libertad condicional:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

9Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953

JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. 21.- El artículo 473 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), determina que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas. 22.- Frente al concepto de buena conducta, aplicable a los eventos de libertad condicional, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el

revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas. 22.- Frente al concepto de buena conducta, aplicable a los eventos de libertad condicional, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el artículo 65 del Código Penal exige la referencia a otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002). En efecto, esta última solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 64, 65, 66 y 67 de la misma norma que regulan, respectivamente, la suspensión de ejecución de la pena, la libertad condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la condena cuando el periodo de prueba hay transcurrido sin que incurra en las conductas de que trata el artículo 65. 23.- Mediante Sentencia C-371-2002, la Corte Constitucional precisó que la revocatoria de la libertad condicional no es una decisión discrecional, sino que implica (i) la acreditación de la infracción del deber de buena conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, (iii) como consecuencia de ellos, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso concreto. Es decir, debe ponerse de presente, de manera razonada, la forma como dicha transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena. 10Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001

razonada, la forma como dicha transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena. 10Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 24.- Ciertamente, la obligación de observar buena conducta a que se somete un condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e individuales conforme a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos, precisamente por la situación jurídica que lo cobija, siendo necesario, en todo caso, que el incumplimiento de la obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto penal por el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió -que no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos-. 25.- De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119, reiterado en AP5297-2019, rad. 55312), el compromiso de observar buena conducta no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que, si ello ha acontecido, a la existencia de una sentencia condenatoria. El estándar de valoración no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal de una persona: basta con la existencia de hechos

ello ha acontecido, a la existencia de una sentencia condenatoria. El estándar de valoración no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal de una persona: basta con la existencia de hechos imputables al individuo que hayan motivado el accionar de la judicatura, para minar la confianza de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la condena. 26.- Así lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», es indispensable demostrar: «(i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de 11Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119). f. No se configuró la violación directa de la Constitución alegada por la parte accionante 27.- En este caso, JORGE E LIECER Q UINTERO M ÚNERA está inconforme con la decisión proferida 2 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque considera que, al confirmar la revocatoria de la libertad condicional de la que gozaba, por presuntos hechos delictivos que ocurrieron en el periodo de prueba, sin

Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque considera que, al confirmar la revocatoria de la libertad condicional de la que gozaba, por presuntos hechos delictivos que ocurrieron en el periodo de prueba, sin que exista sentencia condenatoria en firme, se viola directamente la Constitución, específicamente el artículo 29. 28.- El defecto por violación directa de la Constitución consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). 29.- En este asunto se constata que los funcionarios accionados al valorar la normativa que regula el caso y, además, el acervo probatorio, concluyeron que había lugar a revocar la libertad condicional de la cual era beneficiario. El fundamento de tal determinación se dio en razón a que el accionante violó una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, específicamente el de observar una buena conducta. 12Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 30.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en segunda instancia, al realizar el análisis de las consideraciones

Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 30.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en segunda instancia, al realizar el análisis de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revisó el acta del 10 de mayo de 2019, firmada por el accionante ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que comprende cinco obligaciones, correspondientes a las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, siendo una de ellas, precisamente, observar una buena conducta. Precisó esa autoridad judicial que fue ésta la obligación incumplida, porque la comisión de un nuevo tipo penal afectó un bien jurídico y con ese comportamiento defraudó la confianza otorgada por la judicatura. 31.- Adicionalmente, la autoridad judicial argumentó que: (…) se tiene que con el estado en el que se encuentra la investigación penal adelantada en contra de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA dentro del proceso radicado 76111-00000-202200015-00, consistente en la presentación del escrito de acusación en su contra, se constata la existencia de los elementos de juicio necesarios para determinar la violación del deber jurídico y por ende la traicionó la confianza de la administración de justicia como acertadamente lo valoró el juez ejecutor, conllevando efectivamente a revocar el subrogado de la libertad condicional. (…) La relevancia que para este caso se trata de la comisión de un nuevo delito,

lo valoró el juez ejecutor, conllevando efectivamente a revocar el subrogado de la libertad condicional. (…) La relevancia que para este caso se trata de la comisión de un nuevo delito, siendo una cuestión irremediablemente de alto impacto y analizada como la traición a la administración de justicia. (…) Frente al tercer aspecto tenemos que, de darse el primer elemento en el sub examine surge la necesidad de purgar el tiempo faltante en prisión puesto que ha vulnerado los bienes jurídicos de alta importancia durante el tiempo que debería estar recluido y que la norma le permite gozar de libertad con el fin de resocializar y que el autor, conductor, partícipe o cómplice de delitos no ha aprovechado para rehacer su vida respecto a derecho, sino que lo ha hecho confines delictuales. 13Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA 32.- Como se evidencia, la revocatoria de la libertad condicional se debió al incumplimiento de JORGE E LIECER Q UINTERO M ÚNERA del requisito de observar una buena conducta, ya que mientras gozaba del mencionado beneficio por cuenta del proceso penal 19001310700120150007500, cometió, supuestamente, otra conducta punible en la que ya se presentó escrito de acusación (761110000020220001500). 33.- Así, la Sala considera que esta determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto invocado ni ninguna otra causal específica de procedibilidad, toda vez que las autoridades judiciales

(761110000020220001500). 33.- Así, la Sala considera que esta determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto invocado ni ninguna otra causal específica de procedibilidad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que JORGE E LIECER Q UINTERO M ÚNERA incumplió con la obligación de observar buena conducta durante el periodo de prueba del subrogado penal, sin que esa decisión evidencie un desconocimiento de la normativa vigente o la jurisprudencia en la materia (supra párr. 25). 34.- Si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal ello no es necesario para advertir la vulneración al compromiso de buena conducta bajo la cual accedió al subrogado penal analizado. f. Conclusión 35.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Esto, tras constatar que (i) la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto al confirmar la revocatoria de la libertad condicional, y (ii) no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, 14Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953 JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA presunción de inocencia y defensa, pues atendiendo el proceso de resocialización de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, determinó que

JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA presunción de inocencia y defensa, pues atendiendo el proceso de resocialización de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, determinó que había incumplido la obligación de observar buena conducta al estar vinculado a otro proceso penal concomitante con el periodo de prueba que le había sido otorgado, sin que sea relevante la existencia o no de una sentencia condenatoria ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15Sentencia de segunda instancia CUI: 19001220400020230021001 Radicado n.° 131953

JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...