🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP86-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP86-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2020 Radicación n° 86 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Antonio González Guzmán contra el fallo proferido el 2 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB - LA PICOTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

2 ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Sobre el primer reproche el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN manifiesta que el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de falso testimonio, lo condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, por tal razón el 30 de junio de 2010

del delito de falso testimonio, lo condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, por tal razón el 30 de junio de 2010 fue privado de su libertad. Afirma que de la sanción impuesta ha cumplido setenta y ocho (78) meses y trece (13) días, los cuales discrimina así:  Tiempo físico intramural: 30/06/2010 a 21/12/2010 (5 meses —21 días)  Prisión domiciliaria: 22/12/2010 a 22/01/2014 (37 meses)  Período de prueba: 23/01/2014 a 15/12/2015 (22 meses 22 días)  Total tiempo físico: 65 meses 13 días  Redención de pena por estudio intramural: 17 días  Prisión domiciliaria concedida: 4 meses 25 días  Pendiente por reconocer: 7 meses 5 días  Total redención de pena por estudio: 13 meses  Total tiempo de la condena: 78 meses 13 días Sostiene que el Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió los autos interlocutorios (i) Nº 2000 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual “me cobro (sic) multa por dos salarios mínimos so pena de arresto” y (ii) Nº 0065 del 14 de enero de 2014 en el que dejó sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2013 que le “reconoció (…) 24 días por redención de pena”. Refiere que las citadas decisiones constituyen una vía de hecho y

de enero de 2014 en el que dejó sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2013 que le “reconoció (…) 24 días por redención de pena”. Refiere que las citadas decisiones constituyen una vía de hecho y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita la revisión de las mismas. Su segunda inconformidad se relaciona con la presunta omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB -La Picota-, en acatar la orden de tutela emitida por este Tribunal el 23 de octubre de 2012 (actuación con radicación 110012204000-201202948) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre siguiente, consistente en que ‘(…) en el término de dos días, dé respuesta a la solicitud que, le formuló de 1° de octubre de 2012 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.’.”Impugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que el comportamiento del actor era constitutivo de temeridad o mala fe, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en cuanto señaló que el libelista había interpuesto otra acción de tutela contra las mismas entidades, con base en los mismos hechos y en la que se solicitaba el mismo amparo, actuación que había sido

interpuesto otra acción de tutela contra las mismas entidades, con base en los mismos hechos y en la que se solicitaba el mismo amparo, actuación que había sido resuelta de manera contraria a sus intereses en decisión del 1 de abril de 2020. De este modo concluyó que « (…) el demandante acude ante la administración de justicia utilizando de forma desmedida el uso de la acción de tutela, pues la aludida solicitud ya fue objeto de pronunciamiento en pretérita ocasión, valga significar que ese fallo bien puede impugnarlo de no estar conforme pero no intentar de nuevo acudir a la vía constitucional con el mismo fin». Sin embargo, el juez colegiado decidió no imponer la sanción contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 al estimar que no quedaba demostrada en la causa la intención de defraudar a la administración de justicia. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:Impugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

4

1. Señaló que la decisión del a quo «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición que realice; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en

consideración de la petición que realice; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

2. En relación con la presunta actuación temeraria manifestó que «(…) si bien es cierto existe la tutela con radicación 110012204000-2020-000575-00 que correspondió a la Sala de Decisión de esta Corporación, presidida por el Magistrado Juan Carlos Arias López. Esto se debió a la confusión de los funcionarios de reparto, ya que yo interpuse una sola acción de tutela contra el Juzgado 13 de Ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual envié vía email, por el hecho notorio de la situación de emergencia sanitaria por la cual estamos atravesando y es de público conocimiento».

3. Por último, reiteró de manera similar a lo expresado en el libelo que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había incurrido en irregularidades procesales en el curso de los trámites adelantados con ocasión de las providencias cuestionadas yImpugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán 5 que la institución carcelaria no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela mencionada.

adelantados con ocasión de las providencias cuestionadas yImpugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán 5 que la institución carcelaria no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela mencionada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. No obstante, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o

prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales, con identidad de hechos, cuya consecuenciaImpugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán 6 inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.1. En el caso sub examine, se tiene que el memorialista, en ocasión anterior al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo del 1 de abril de 2020 por la misma corporación que en esta oportunidad resolvió la presente. En esa providencia el juez constitucional relacionó los

hechos aquí ventilados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo del 1 de abril de 2020 por la misma corporación que en esta oportunidad resolvió la presente. En esa providencia el juez constitucional relacionó los hechos sustento del reclamo constitucional en los siguientes términos: Señala el accionante que, el 30 de junio de 2010, fue condenado por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila a 72 meses de prisión, por el delito de falso testimonio. Sostiene que ha estado privado de la libertad 78 meses y 13 días, así:Impugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

7 ‘TIEMPO FÍSICO INTRAMURAL: Del 30 de junio de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010 (5 meses —21 días) PRISIÓN DOMICILIARIA: Del 22 de diciembre de 2010 hasta el 22 de enero de 2014 (37 meses) PERIODO DE PRUEBA Desde el 23 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2015 (22 meses 22 días) TOTAL TIEMPO FÍSICO 65 meses 13 días

REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO INTRAMURAL 17 días PRISIÓN DOMICILIARIA CONCEDIDA 4 meses 25 días PENDIENTE POR RECONOCER: 7 meses 5 días

TOTAL REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO: 13 meses TOTAL TIEMPO DE LA CONDENA: 78 meses 13 días Indica que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, le cobró multa

13 meses TOTAL TIEMPO DE LA CONDENA: 78 meses 13 días Indica que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, le cobró multa por dos salarios mínimos so pena de arresto, le ‘cobró multa por dos salarios mínimos so pena de arresto, la cual me tocó cancelar aunque fue un cobro abusivo y sin legalidad’ De igual manera, el 14 de enero de 2014, ese despacho ‘me quitó redención de pena por estudio sin motivación alguna y atropellando los derechos fundamentales contemplados en nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA y siendo un acto contrario a derecho.’ De otro lado, sostiene, el Complejo PENITENCIARIO Y Carcelario Metropolitano de Bogotá cometió el presunto delito de fraude a resolución judicial al no dar cumplimiento a la orden proferida por este Tribunal, el 23 de octubre de 2012, la cual fue confirmada, el 22 de noviembre de esa anualidad por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela 2012-2948. En consecuencia, solicita la revisión de los autos No. 0065 y 2000 y así se garanticen sus derechos al debido proceso yImpugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán 8 acceso a la administración de justicia. Así mismo, se ordene el cumplimiento inmediato del mencionado fallo de tutela.” En dicha ocasión, el Tribunal negó por improcedente el resguardo suplicado por la parte actora tras considerar que

(i) no se cumplía con el requisito general de inmediatez

cumplimiento inmediato del mencionado fallo de tutela.” En dicha ocasión, el Tribunal negó por improcedente el resguardo suplicado por la parte actora tras considerar que (i) no se cumplía con el requisito general de inmediatez necesario para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al señalar que « (…) desde la fecha de emisión del último auto que cuestiona el accionante – 14 de enero de 2014 –, han transcurrido más de 6 años », (ii) no se agotaron los todos los recursos previstos por la ley para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario judicial, de modo que « el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela adquiere plena aplicación dado que el interesado tenía un mecanismo idóneo para reclamar ante la autoridad competente», y (iii) en relación con la presunta renuencia del Complejo Penitenciario a dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 23 de octubre, que para efectos de ventilar esa inconformidad es menester recurrir al trámite del incidente de desacato. Por manera que, emerge con claridad que el accionante ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones las cuales fueron resueltas en su totalidad y respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna el actuar temerario del libelista, advertido por el a quo en el fallo de tutela

aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna el actuar temerario del libelista, advertido por el a quo en el fallo de tutela impugnado.Impugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

9

4. Por todo lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MagistradoImpugnación Tutela No 86

Accionante: Carlos Antonio González Guzmán

10

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...