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CSJ - STP8600-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8600-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8600-2023 Radicación n° 131742 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por John Carlos Patiño Morales , respecto del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota de Bogotá, la oficina jurídica de dicha autoridad y la CárcelCUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad CPAMSPAL de Palmira, Valle del Cauca. LA DEMANDA De acuerdo con la decisión del A quo y la demanda de tutela, el fundamento fáctico y las pretensiones de la acción se circunscriben a que, John Carlos Patiño Morales el 12 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que ordenara a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta1, no obstante, a la fecha de

a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta1, no obstante, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna del juzgado demandado. Tal postulación, indica, la fundó en que el proceso penal en el cual se encuentra involucrado, fue radicado en la capital de Norte de Santander, en donde residen el juez que lo procesa, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y su defensa, por lo que demanda que se le permita ejercer sus derechos fundamentales, incluida la posibilidad de tener contacto personal con su abogado, estando privado de la libertad en la misma ciudad en la cual se encuentra el trámite cursado en su contra, por el delito de fuga de presos -Rad. 54001-63-00422-2018-82296-. De igual manera, en conexión con la solicitud de traslado, argumenta que su estado de salud es inestable, por razones como el clima y la altura de Bogotá y las múltiples ondas electromagnéticas presentes en 1 Como se explica más adelante, se conoce que, al momento de elevar la solicitud de traslado y la acción de tutela, el actor se encontraba privado de la libertad en La Picota, empero, de dicho complejo fue llevado a la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca, del cual, luego, como se observa en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario - SISIPEC del INPEC,

llevado a la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca, del cual, luego, como se observa en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario - SISIPEC del INPEC, fue trasladado a la Cárcel de Ibagué, en donde está actualmente recluido. 2CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales La Picota, lo que le produce ahogo permanente, náuseas, vómito, problemas de la tensión y lo que denomina «corrientazos en el marcapasos », así como dolor en el pecho. De manera que, por tal omisión, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, emita una respuesta favorable a su solicitud en el sentido de ordenarle al Director General del INPEC, que lo traslade a la ciudad de Cúcuta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo con sustento en que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que, « previo al trámite constitucional el juzgado accionado atendió la solicitud de traslado del accionante », en auto de 10 de abril de 2023, en el que se abstuvo de acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusión, por no ser de su competencia, proveído que

de abril de 2023, en el que se abstuvo de acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusión, por no ser de su competencia, proveído que comunicó al actor, tanto a su correo electrónico, como personalmente en la Cárcel de Palmira, en donde se encontraba privado de la libertad al momento de emitirse la sentencia de tutela. En todo caso, consideró que, de cara al contenido del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, la autoridad a la cual corresponde pronunciarse acerca de las solicitudes de traslado de centro penitenciario es la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, autoridad ante la cual, puede dirigirse directamente el demandante.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales El accionante, al ser informado de la providencia referida, tan solo escribió en el acto de notificación: «apelo la decisión de primera instancia».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la acción de tutela propuesta por el demandante, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, con respecto a la solicitud de traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario

La Picota de Bogotá2 al Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta, al haber descartado la existencia de una vulneración de los derechos del actor, con respecto de la decisión de 10 de abril de 2023, 2 Como se advirtió al inicio de esta providencia, La Picota en Bogotá era el lugar en donde se encontraba privado de la libertad el accionante al momento de solicitar su traslado a Cúcuta y de presentar la acción de tutela; pero, de La Picota fue llevado a la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca, como se observa en los actos de notificación registrados en el trámite de tutela -del auto de 10 de abril de 2023 y de la providencia de primera instancia-; panóptico del cual, luego, como ahora se encuentra inscrito en el

los actos de notificación registrados en el trámite de tutela -del auto de 10 de abril de 2023 y de la providencia de primera instancia-; panóptico del cual, luego, como ahora se encuentra inscrito en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario - SISIPEC del INPEC, al consultar su estado con sus datos de identificación personal (número de cédula y apellido inicial) fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Ibagué. Cfr. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 4CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales mediante la cual dicho juzgado se abstuvo de pronunciarse acerca de esa solicitud por considerar que no tenía competencia para ello, porque esta recae en la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

4. El traslado de internos como facultad discrecional de la Dirección General del INPEC. 4.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones» , es competencia de la Dirección General de dicho Instituto «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, establece que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC, como una facultad que recae en La Dirección General, como expresamente lo establece el artículo 73 de la citada normatividad: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». Lo anterior, por iniciativa que, de acuerdo con el Art. 74 ídem, puede provenir del Director del respectivo establecimiento, del juez de conocimiento, del interno o su defensor, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, al igual que de los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo grado civil (CC C-0752021). 5CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales Potestad que, aun siendo facultativa, no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios 3, con la

A/ John Carlos Patiño Morales Potestad que, aun siendo facultativa, no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios 3, con la necesidad de valorar el «arraigo familiar» del privado de la libertad4 (CSJ STP13101-2022, rad. 126128). El artículo 75 ejusdem, establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. Y, v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. En el primer parágrafo del citado canon, se indica que si el traslado es solicitado por el juez penal de conocimiento, este deberá indicar el motivo del mismo y el lugar a donde debe ser remitido el privado de la libertad; el segundo parágrafo, dispone que, hecha la solicitud, el Director del INPEC la resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando porque el destino sea cercano al entorno familiar del condenado; y, el último y tercer parágrafo, indica que la Dirección del establecimiento le informará al familiar más cercano del recluso, acerca de la postulación de cambio de cárcel.

5. El caso concreto.

parágrafo, indica que la Dirección del establecimiento le informará al familiar más cercano del recluso, acerca de la postulación de cambio de cárcel.

5. El caso concreto. 3 CC T-137 de 2021; y CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022. 4 Resolución 6076 de 2020, artículo 8.

6CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales 5.1. Se sabe que John Carlos Patiño Morales, el 12 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que ordenara a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, en donde estaba privado de la libertad, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto de 10 de abril de 2023, se abstuvo de resolver de fondo esa petición, para lo cual, luego de referirse a la normatividad que gobierna la materia en traslados de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, así como la posibilidad de realizar audiencias virtuales para los privados de la libertad (citó los Arts. 30A y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993), consideró lo siguiente: «Pues bien, precisa igualmente la norma que en caso de que el traslado sea solicitado por el funcionario de conocimiento, deberá indicarse el motivo del

1993), consideró lo siguiente: «Pues bien, precisa igualmente la norma que en caso de que el traslado sea solicitado por el funcionario de conocimiento, deberá indicarse el motivo del traslado y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Al respecto, debe indicarse que si bien este estrado judicial adelanta el proceso penal identificado con el SPOA 54001-63-00422-2018-80096 por el delito de fuga de presos en contra del ciudadano PATIÑO MORALES , lo cierto es que este ciudadano se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una pena por otro asunto, luego se entiende que los traslados a los que ha sido objeto, así como el lugar en el que actualmente se encuentra recluido, corresponde a trámites internos del INPEC. Así mismo, debe resaltarse que a la fecha se han venido adelantando las audiencias de manera virtual. En consecuencia, el despacho se ABSTENDRÁ de elevar solicitud de traslado de establecimiento carcelario de manera permanentante (sic) y definitiva, advirtiéndose igualmente que el ciudadano privado de la libertad se encuentra facultado para que de manera directa o por intermedio de un abogado defensor, eleve solicitud de traslado ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en consecuencia argumente y exponga las causales que considera ameritan su traslado e igualmente aporte los medios de conocimiento pertinentes. No obstante, debe indicarse igualmente que este Estrado Judicial procederá a requerir al Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá (sic), a efectos de que

causales que considera ameritan su traslado e igualmente aporte los medios de conocimiento pertinentes. No obstante, debe indicarse igualmente que este Estrado Judicial procederá a requerir al Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá (sic), a efectos de que el ciudadano sea trasladado, en la medida de lo posible y con estricto cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes al Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander, Cúcuta, Norte de Santander a efectos de que asista, de manera presencial, a las audiencias programadas dentro del 7CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales proceso penal adelantado por el Despacho, y así de esa manera garantizar su presencia en la audiencia en compañía de su abogado defensor.» 5.3. En esta actuación, igualmente, se encuentra acreditado que la decisión de 10 de abril de 2023 antes trascrita, fue remitida el 12 de dicho mes y año a la Regional Central del INPEC, mediante correo electrónico a la dirección digital 5jurídica.rcentral@inpec.gov.co6. Y se conoce que tal decisión fue enviada al actor para su notificación, a la Cárcel de Palmira el 15 siguiente, y donde fue finalmente comunicado -pues para ese momento el actor ya estaba privado de la libertad el actor en ese lugar-7. 5.4. Es decir, el auto por virtud del cual el juzgado demandado se abstuvo de resolver la solicitud de traslado del actor, no fue remitida a la Dirección General del INPEC, sino que, el 12 de abril del año que cursa,

5.4. Es decir, el auto por virtud del cual el juzgado demandado se abstuvo de resolver la solicitud de traslado del actor, no fue remitida a la Dirección General del INPEC, sino que, el 12 de abril del año que cursa, fue remitida a la Dirección Regional Central del INPEC, a efectos de que se considerara la posibilidad de garantizar su presencia en las audiencias a realizar en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, que no corriendo traslado de la petición del accionante tendiente al cambio de su lugar de reclusión. 5.5. Frente a lo cual, debe indicarse que si el Juzgado en el marco descrito en su contestación al actor, consideraba que no era la llamada a desatar su pedimento, ha debido disponer el envío de esta petición a la autoridad competente para atender el requerimiento del actor, que, de acuerdo con la normatividad citada, lo es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 5 Cfr. Folio 5 de la respuesta del Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta. 6 Cfr. Folio 5 de la respuesta del Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta. 7 Cfr. Folio 6, ibid. 8CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales Omisión que, por ende, repercute en una clara vulneración del derecho fundamental de petición de Patiño Morales, en tanto que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», es deber de una

acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», es deber de una autoridad que considere que no tiene competencia para resolverla, remitir la petición ante la autoridad que sí lo es. Sobre el particular, la norma en comento señala: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Resaltado fuera de texto) 5.6. Así, equivocado resultó que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se hubiere limitado a abstenerse de resolver la solicitud de traslado por considerar que esa potestad recae en el Director General del INPEC, sin que se la enviara a esa autoridad, ello, aún bajo la consideración de que, en los casos en los que lo solicite el juez de conocimiento debe motivarse esa postulación, en la medida que, es claro que la iniciativa para solicitar el traslado de panóptico, provino del propio accionante y privado de la libertad, quien se encuentra legitimado

juez de conocimiento debe motivarse esa postulación, en la medida que, es claro que la iniciativa para solicitar el traslado de panóptico, provino del propio accionante y privado de la libertad, quien se encuentra legitimado para solicitarlo (Art. 74 óp. Cit). Razón por la cual, le estaba permitido, para verificar la procedencia del traslado por solicitud del accionante, hacer remisión de la misma a quien ostenta la facultad para atender y resolver de fondo el pedimento, que no es otro que, se itera, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 9CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales Bajo esa perspectiva, la Corte estima que el derecho fundamental de petición de John Carlos Patiño Morales ha sido vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta , autoridad que, aun cuando brindó una respuesta al peticionario en el marco de sus facultades, no se ocupó de que, consecuente con lo allí advertido, el quejoso contara con la posibilidad efectiva de recibir una solución de fondo al asunto propuesto, para lo cual bastaba que procediera a la remisión de la petición de traslado a la autoridad competente de acuerdo con la Ley 65 de 1993. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, dispensar el amparo deprecado por el actor y, como consecuencia de ello, ordenarle a l Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en el término de 48 horas

consecuencia de ello, ordenarle a l Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la

presente providencia, proceda a remitir la petición de 12 de marzo de 2023, suscrita por John Carlos Patiño Morales, con destino a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , para que esta autoridad se pronuncie frente a la petición del accionante relativa a que sea trasladado del lugar en donde se encuentra actualmente privado de la libertad, a l Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI 54001220400020230020001 NI 131742 Impugnación tutela A/ John Carlos Patiño Morales

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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