🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8601-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8601-2023 Radicación n° 131789 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Brayan Romel y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz respecto del fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la tutela impetrada en contra de la Fiscalía Veinticinco Seccional y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020230051601

NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 26 de agosto de 2022 en audiencia preliminar concentrada surtida ante el Juez Octavo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué se formuló imputación a Brayan Romel y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.

Cristóbal Gutiérrez Díaz por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.

2. El 22 de febrero de 2023, bajo el radicado 73001600045020220155100, se llevó a cabo de la audiencia de formulación de acusación ante la Juez Octava Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Ibagué.

3. El 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual, se estableció que los días 17 de mayo, 7 de junio, 5 julio, 9 de agosto, 13 de septiembre y 11 de octubre de la misma anualidad, se realizaría la audiencia de juicio oral.

Sin embargo, la sesión prevista para el mes de mayo fue aplazada por problemas de salud del apoderado de los acusados.

4. Brayan Romel y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz acuden a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con el fin de que no se de inicio a la audiencia de juicio oral prevista para el 7 de junio de 2023, hasta tanto la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué resuelva las solicitudes que elevaron para ser escuchados en interrogatorio.

2CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz En ese sentido, efectuaron la siguiente petición:

«SOLICITAMOS AL HONORABLE MAGISTRADO SE SIRVA ORDENAR LA

Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz En ese sentido, efectuaron la siguiente petición: «SOLICITAMOS AL HONORABLE MAGISTRADO SE SIRVA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PREVISTA PARA EL 7 DE JUNIO DE 2023, EN LA RADICACION DE LA REFERENCIA EN EL JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO, YA QUE ESTA ES LA ACCION

PERTURBADORA DE NUESTRO DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA

IGUALDAD DE TRATO.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de protección deprecada al considerar que los accionantes no solicitaron al juez competente suspender la audiencia con el fin de adelantar la diligencia solicitada, desconociendo el carácter residual del mecanismo constitucional. En tal sentido, no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. LA IMPUGNACIÓN Los actores presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la necesidad de suspender la audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2023 con el fin de efectuar el interrogatorio solicitado a la Fiscalía. Por tal motivo, solicitan se revoque la decisión impugnada.

DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de

Fiscalía. Por tal motivo, solicitan se revoque la decisión impugnada.

DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, indicó que el 7 de junio de la presente anualidad instaló la audiencia de juicio oral dentro del proceso radicado bajo el 3CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz número 73001600045020220155100, a la que comparecieron los acusados y su defensor, los cuales pese al conocimiento de que la acción constitucional aún se encontraba en trámite decidieron adelantar la citada diligencia, la cual continuó el 5 de julio de este hogaño. Asimismo, señaló que se reanudará la audiencia los días 9 de agosto, 13 de septiembre, y 9 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, de cara al contenido concreto de la impugnación de la demanda de amparo, se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado, al advertir que los actores no solicitaron ante el juez de conocimiento la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2023, es decir, por desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción constitutiva.

4CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz Frente a este problema jurídico, y la realidad que ahora refleja la actuación, considera la Corte que resulta improcedente la demanda de amparo.

4. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga

inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14)

5. Del caso concreto.

En este caso, verificados dichos presupuestos, se aviene improcedente la demanda, pues no se constata el referido a la subsidiariedad. 5CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene que los accionantes, en contra de quienes se adelanta la causa penal 73001600045020220155100,

A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene que los accionantes, en contra de quienes se adelanta la causa penal 73001600045020220155100, acuden a la acción de tutela con el fin de que se suspenda la audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2023. Lo anterior con el fin de que la Fiscalía acceda a escucharlos en interrogatorio antes de instalarse el juicio oral, conforme a lo solicitado ante el ente acusador en dos ocasiones previas. Conforme con ello, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, revisado el expediente no obra constancia de pedimento radicado ante la Juez Octava del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué tendiente a la suspensión de las audiencias en las cuales se pretendía dar inicio al juicio oral, en particular la del 7 de junio que se citó en la pretensión invocada en este trámite constitucional. Lo anterior, se traduce en la imposibilidad del juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada, toda vez que, la llamada a estudiar la solicitud planteada era la Juez Octava del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué quien, conforme a las facultades de dirección de los procesos, es la encargada de resolver las solicitudes presentadas con el objetivo de programar y/o reprogramar las diligencias judiciales, en respeto de las garantías procesales y sustanciales de los intervinientes. Empero, no se acreditó ni de manera sumaria, la presentación de una solicitud en tal sentido, información que se corroboró con lo manifestado por la Juez en el trámite de la acción constitucional.

de los intervinientes. Empero, no se acreditó ni de manera sumaria, la presentación de una solicitud en tal sentido, información que se corroboró con lo manifestado por la Juez en el trámite de la acción constitucional. Por lo tanto, se reitera el desconocimiento del carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una 6CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar inviable la interferencia del juez de tutela en procesos y discusiones propias de las actuaciones que se hallan en trámite. Por otra parte, en concordancia con lo manifestado en sede de impugnación, se tiene que la juez advertida de la situación que se puso de presente en la tutela, antes de dar inicio a la audiencia realizada el 7 de junio indagó al representante judicial de los acusados, donde, de manera textual, ocurrió lo siguiente: «Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué: Verificada la asistencia de las partes, el despacho deja constancia que estamos conectados a través de enlace virtual suministrado por el área de sistemas y soporte técnico por agendamiento que hiciera el despacho con esa dependencia. También va a dejar constancia el despacho que se le otorgó al señor defensor un espacio considerable para que se entrevistara con sus dos representados, es decir, con los acusados de este proceso Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton

dependencia. También va a dejar constancia el despacho que se le otorgó al señor defensor un espacio considerable para que se entrevistara con sus dos representados, es decir, con los acusados de este proceso Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz, a fin de que le informaran sobre la acción de tutela que ellos interpusieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, siendo accionados la Fiscalía Veinticinco Seccional y este despacho judicial, con miras a que la audiencia que se está llevando a cabo el día de hoy no se realice. Sobre el particular, doctor Cusguen indíquele al despacho si desean continuar con el trámite del juicio. Representante judicial de los procesados: Si su señoría, según lo narrado y escuchado por ellos en esta audiencia, antes en la parte privada, continuamos con la audiencia. Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué: Lo digo doctor porque la petición principal de la acción de tutela era ordenar la suspensión de la audiencia que estaba prevista para el día de hoy, en tanto una vez instalado el juicio, los acusados no podrían ser interrogados como lo han solicitado a la Fiscalía Veinticinco Seccional. Entonces, si era la intención de la acción de tutela, y hoy están permitiendo que se realice la audiencia, entonces es una situación que debe informar el despacho al Magistrado que tiene a cargo el conocimiento de la acción de tutela. Por eso doctor, usted que es la voz de sus representados en la audiencia, de los dos acusados, para eso le concedí el término suficiente, para que usted 7CUI 73001220400020230051601 NI 131789

tutela. Por eso doctor, usted que es la voz de sus representados en la audiencia, de los dos acusados, para eso le concedí el término suficiente, para que usted 7CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz se entrevistara con representados y le manifestaran si van a insistir en la petición de la acción de tutela o, si podemos continuar con la diligencia. Representante judicial de los procesados: Su señoría, yo luego de hablar con ellos decidieron dar continuidad con el proceso. En esas condiciones, quiere decir que la tutela, los hechos que están pidiendo, sería un hecho superado porque ya iniciamos la audiencia de juicio oral. A ellos los van a escuchar en su debida oportunidad que es cuando escuchen los testimonios de la defensa. Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué: Perfecto. Representante judicial de los procesados: Y se le explicó que apenas estamos empezando.»1 Situación que podría llevar a considerar que en este asunto se consolidó una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente2, en tanto los accionantes, a través de la manifestación que se efectuó en la audiencia, expresan que ya no tendrían inconveniente con la realización del procedimiento encaminado a adelantar el juzgamiento en su contra por la presunta comisión de las conductas delictuales previamente comunicadas.

6. Finalmente, en lo que respecta a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué, aun cuando se advierte que no hay una solicitud expresa por

presunta comisión de las conductas delictuales previamente comunicadas.

6. Finalmente, en lo que respecta a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué, aun cuando se advierte que no hay una solicitud expresa por cuenta de las peticiones que aducen los procesados han presentado en aras de rendir interrogatorio, se advierte que en el expediente no obra constancia de dichos escritos; lo anterior, acorde también, con la 1 Récord minuto 3:38 a 6:46 de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 7 de junio de 2023. 2 […] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: […] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo

no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]. CC T 585/2010. 8CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz información que registra el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-. En ese sentido, al no acreditarse la existencia de un hecho u omisión que pudiera ser generador de una trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, el juez tuitivo se encuentra impedido para adentrarse en esa problemática. A este respecto, necesario es recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, con la diferencia que allí se analizaba la trasgresión del derecho de petición, se señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar

[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20053 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 9CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5 En correspondencia con lo reseñado, en este diligenciamiento no obra constancia alguna de radicación de solicitudes de aplazamiento, o de práctica de interrogatorio ante las autoridades accionadas.

7. Con fundamento en los argumentos esbozados, se procederá a modificar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el que negó la tuitiva propuesta por Brayan Romel y Milton Cristóbal

7. Con fundamento en los argumentos esbozados, se procederá a modificar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el que negó la tuitiva propuesta por Brayan Romel y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz, para, en su lugar, declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 Ibídem 10CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada por Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

EN PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 73001220400020230051601 NI 131789 Impugnación tutela A/ Brayan Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...