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CSJ - STP8602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8602-2023 Radicación n° 131807 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Milton Libardo Jiménez Arboleda, respecto del fallo proferido el 16 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual negó la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTESCUI 15001220400020230033701

N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 2 Señala el accionante que el 21 de octubre de 2015 fue denunciado por el señor Ulpiano Frasser Celemín, por la presunta comisión del delito de concusión, razón por la cual se dio inicio a la causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja. Aduce que en dos ocasiones, 21 de junio de 2022 y 12 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada le ha negado su solicitud de archivar la investigación, alegando que no se podía acceder a su pretensión por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y que, además, las actividades investigativas desarrolladas hasta

investigación, alegando que no se podía acceder a su pretensión por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y que, además, las actividades investigativas desarrolladas hasta ese momento imponían la necesidad de ordenar nuevas diligencias orientadas a obtener más información. Resalta que al momento de interponerse la presente acción constitucional, el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se archiva la actuación o se formula imputación, se encuentra ampliamente superado, no teniendo justificación alguna, por cuanto su caso no reviste ninguna complejidad excepcional y tampoco se surte en contra de varias personas o numerosas conductas criminales, luego que hayan transcurrido más de siete años sin que en su asunto se hubiera adoptado una determinación de fondo, resulta lesivo a sus derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja que, en un plazo máximo de dos semanas, proceda a pronunciarse de fondo en su caso.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 15001220400020230033701

N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado tras considerar que, si bien es cierto en el presente caso ya se superó los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 175 de

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado tras considerar que, si bien es cierto en el presente caso ya se superó los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que la autoridad accionada ha desplegado diversas actividades orientadas a recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para resolver si se imputa o emite orden de archivo en el asunto de marras. Agregó que, «En un caso similar, la Corte Constitucional1 analizó la situación en la que el ente acusador supera el límite temporal contenido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, y determinó que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales a partir de esa situación, pues dicho término está previsto para dar celeridad al trámite procesal y para estimular el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pero de ninguna manera el transcurrir del lapso de dos años implica el archivo de la indagación.»

Así, concluyó que en esta oportunidad no es posible endilgarle a la Fiscalía una actitud pasiva o negligente que se traduzca en la vulneración de derechos del accionante, razón por la cual no resulta viable otorgar la protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante reiteró que la actividad de la Fiscalía ha sido negligente, pues han pasado siete años desde que se presentó la denuncia en su contra y, a pesar de las actividades

protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante reiteró que la actividad de la Fiscalía ha sido negligente, pues han pasado siete años desde que se presentó la denuncia en su contra y, a pesar de las actividades investigativas desplegadas, no se ha adoptado una decisión de fondo en su caso. 1 Sentencia T-400 del 26 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 4 Resaltó que la mayor actividad investigativa se produjo entre los años 2016 y 2017, cuando se registraron 33 y 38 actuaciones, respectivamente, en tanto que los restantes años, o bien no se ha efectuado actuación alguna, como en el 2018, o la actividad ha sido mínima, con máximo 4 registros, evento este que deja al descubierto la dejadez del ente acusador. Así, adujo que la postura adoptada por el a quo constitucional resulta desacertada y, por lo tanto, debía ser revocada para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado por Milton Libardo Jiménez Arboleda, ello tras considerar que la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, pese a haber excedido los términos fijados en elCUI 15001220400020230033701

N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 5 Parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha incurrido en una mora injustificada al interior de la causa penal 152046300150201500092 y, por lo tanto, no ha lesionado los derechos del actor.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la

228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 6 «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los

respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CCCUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 7 T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada

en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia

además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 8

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio, se sabe que el 21 de octubre de 2015 Ulpiano Frasser Celemín presentó denuncia penal en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda, por la presunta comisión del delito de concusión, sin que desde ese entonces, la autoridad a cargo de la fase de investigación hubiera adoptado una decisión respecto de si formula imputación en contra del indiciado o dispone el archivo de las diligencias en su favor, o peticiona la preclusión de la actuación.

De otra parte, según la documentación allegada por la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, tales diligencias le fueron asignadas para su conocimiento desde el 23 de noviembre de 2015, fecha desde la cual a adelantado las siguientes actuaciones:CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 9CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda

10CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 11 Agrega en su informe la titular del despacho accionado, que si bien es cierto ya se encuentran excedidos los términos fijados en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal situación no obedece a un actuar negligente de su parte, pues el caso ha resultado ser de cierta complejidad, al punto que se ha necesitado prolongar las actividades investigativas cada vez que se recibe un nuevo informe. Así, considera que se ha mantenido el criterio de un plazo razonable, dada la compleja actividad probatoria desplegada, de modo que la tardanza denunciada se encuentra justificada en el hecho de que la información recaudada hasta el momento no resulta suficiente para adoptar una determinación de fondo, como lo reclama el accionante. 5.2. Pues bien, de acuerdo con la información recaudada, la Sala encuentra que, como lo denuncia el accionante, a la fecha de emitirse la presente decisión la Fiscalía accionada ha excedido los plazos fijados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20042. En efecto, nótese que desde el momento de la interposición de la denuncia que dio origen al trámite distinguido con el radicado 2015-00092, esto es, 21 de octubre de 2015, hasta el instante de proferirse la presente decisión, han transcurrido 7 años y 9 meses sin que la delegada del ente investigador hubiera adoptado una determinación en relación con la

esto es, 21 de octubre de 2015, hasta el instante de proferirse la presente decisión, han transcurrido 7 años y 9 meses sin que la delegada del ente investigador hubiera adoptado una determinación en relación con la eventual imputación o archivo de las diligencias o petición de preclusión, aspecto este que, desde el plano objetivo, permite asegurar que se ha incurrido en una mora judicial en perjuicio de los intereses del accionante. 2 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 12 5.3. Asimismo, tras revisar el informe rendido por la titular del despacho fiscal accionado, se advierte que en el mismo su titular, pese a incorporar una relación de la actividad investigativa que ha tenido la causa penal 2015-00092, no explica las razones por las cuales la información recaudada a lo largo de todos estos años le resulta insuficiente para adoptar una decisión de fondo en el asunto, así como tampoco expresa los motivos por los cuales se puede llegar a entender que este caso reviste un alto grado de complejidad que le impide asumir una postura a partir del material

una decisión de fondo en el asunto, así como tampoco expresa los motivos por los cuales se puede llegar a entender que este caso reviste un alto grado de complejidad que le impide asumir una postura a partir del material recopilado, sino que simplemente se limita a indicar que, los resultados obtenidos, la han llevado a librar nuevas órdenes a policía judicial a fin de lograr esclarecer los hechos denunciados. A juicio de la Sala, tal manifestación resulta ser insuficiente en punto de justificar la mora judicial denunciada por el actor, pues de aquella no logra extraerse ningún factor que permita evidenciar en dónde radica el grado de dificultad dentro de la investigación surtida en contra de Milton Libardo Jiménez por la presunta comisión del delito de concusión, ya que ni siquiera se indica cuáles han sido los obstáculos a los que se ha enfrentado el despacho fiscal al momento de surtir su actividad, como sería, por ejemplo, no contar con personal suficiente en el cuerpo de policía judicial, la dificultad de recaudar la información por estar disgregada en diversos territorios, semidestruida, destruida u oculta de modo tal que su consecución es extremadamente dispendiosa o, incluso, estar en medio de un elaborado entramado delincuencial que ha impedido el efectivo avance de la administración de justicia. En igual sentido, no se evidencia que la defensa de la autoridad accionada se hubiera cimentado en la existencia de una congestión judicial

de ese despacho, por lo que se supone, no es un problema que la aqueja yCUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 13 por lo tanto no constituye un obstáculo para el desarrollo de sus labores investigativas. Así las cosas, la Sala no logra evidenciar que exista causa alguna que permita justificar la tardanza en la que se ha incurrido, por parte del Fiscalía 21 Seccional de Tunja, para adoptar una determinación en torno de si archiva, imputa o solicita preclusión dentro de la investigación penal que surte en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda por la presunta comisión del delito de concusión. 5.4. A lo que se adiciona que, aun cuando la Fiscalía accionada aporta información sobre las actividades que se han desarrollado al interior del trámite investigativo adelantado en contra del actor, las cuales en principio se pueden ofrecer como numerosas, no puede desconocerse que la gran mayoría de ellas tuvieron lugar entre los años 2016 y 2017 con 33 y 38 actuaciones, respectivamente, en tanto que para los años subsiguientes las labores disminuyeron estrepitosamente, al punto que, por ejemplo, el año 2018 registra pasividad absoluta y entre los años 2019 a 2023, el registro de acciones no pasó de 4 por año, situación esta que deja entrever cómo la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, sí descuido sus labores respecto al proceso que aquí concentra la atención del juez constitucional. Para la Sala, tal mengua en la actividad investigativa no cuenta con justificación alguna, pues como ya se explicó en el numeral anterior, la Fiscalía demandada en tutela no entregó ningún tipo de explicación que

al proceso que aquí concentra la atención del juez constitucional. Para la Sala, tal mengua en la actividad investigativa no cuenta con justificación alguna, pues como ya se explicó en el numeral anterior, la Fiscalía demandada en tutela no entregó ningún tipo de explicación que logre justificar las razones por las cuales la causa penal adelantada en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda no registra un avance significativo, lo cual lleva a concluir que su proceder deviene lesivo de los derechos fundamentales del referido ciudadano.CUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 14 Pertinente es acá precisar que, aun cuando la Fiscalía conserva la titularidad de la acción penal siempre y cuando la misma no se vea afectada por cualquiera de las causas extintivas previstas en el artículo 82 del Código Penal colombiano -muerte del procesado, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación etc.-, ello no es justificación para someter a las personas indiciadas a una interminable investigación que las mantenga en un estado de zozobra constante causado por la incertidumbre de tener un proceso penal en su contra donde, el funcionario a cargo, no adopta una determinación de fondo que lleve a definir la situación jurídica del investigado. Es por ello que, de una parte, el Legislador colombiano incorporó en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 un límite temporal a la actividad investigativa, mismo que ha sido conjugado con el concepto de plazo razonable acuñado por la jurisprudencia constitucional como componente

en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 un límite temporal a la actividad investigativa, mismo que ha sido conjugado con el concepto de plazo razonable acuñado por la jurisprudencia constitucional como componente del debido proceso, y cuyo análisis, según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021, se debe realizar a partir de los siguientes elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados» Bajo esa perspectiva y a modo de conclusión, se tiene que en el presente caso la investigación penal adelantada en contra de Milton Libardo Jiménez se ha surtido por un espacio total de 7 años y 9 meses, siendo que: i) no está acreditada la complejidad en el asunto que se tramitaCUI 15001220400020230033701

N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 15 en contra del accionante; ii) el implicado ha solicitado en al menos dos ocasiones se tome una decisión de fondo, bien sea ordenando el archivo de la investigación, ora formulando imputación en su contra; iii) desde el año 2018 la Fiscalía 21 Seccional de Tunja no ha desplegado actividades investigativas significativas, permitiendo un estancamiento del caso y; iv) la pasividad de la delegada del ente investigador ha causado un perjuicio al accionante, quien ha sido sometido a una indefinición de su situación jurídica, aspecto que termina por lesionar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

6. Las anteriores consideraciones permiten establecer que, en esta oportunidad, la Fiscalía 21 Seccional de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada al no haber resuelto si dentro de la causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092, que se sigue en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda por la presunta comisión del delito de concusión, formula imputación en contra de dicho ciudadano u ordena el archivo de las diligencias o peticiona la preclusión, ello aun cuando ya se encuentran ampliamente excedidos los términos que, para tales fines, ha establecido el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de

2004. En consecuencia, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza de Milton Libardo Jiménez Arboleda y, como

En consecuencia, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza de Milton Libardo Jiménez Arboleda y, como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra del referido ciudadano u ordena el archivo de la investigación adelantada en contra de él o peticiona laCUI 15001220400020230033701 N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 16 preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Milton Libardo Jiménez Arboleda. Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de Milton Libardo Jiménez

aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda, u ordena el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 15001220400020230033701

N.I. 131807 Tutela Segunda Instancia Milton Libardo Jiménez Arboleda 17

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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