CSJ - STP8603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8603-2023 Radicación n° 131837 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Chiguachi Cardona, respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que negó la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de aquella capital.CUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la suministrada en la demanda constitucional, se sabe que mediante sentencia dada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Juan Sebastián Chiguachi Cardona fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -hechos ocurridos en el año 2012-, razón por la cual se le impuso
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -hechos ocurridos en el año 2012-, razón por la cual se le impuso una pena de 19 años y 6 meses de prisión. Por la anterior actuación se encuentra detenido desde el 30 de marzo de 2016 y la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual ha elevado las siguientes solicitudes sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno: i) acceso a los servicios de salud que requiere, pues refiere que «según la E.P.S, me tiene que hacer biopsia y extraer con cirujano un pedazo de piel »; ii) que se realice valoración por medicina legal, iii) solicitud de redención de pena y permiso de 72 horas; y iv) remisión de copia de la sentencia condenatoria. Al igual, refirió que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué no ha garantizado el acceso a los servicios de salud ni ha enviado los certificados de cómputo y cartilla bibliográfica a efectos de emitir el respectivo auto de redención de pena. Con fundamento en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso, motivo por el cual solicita que se ordene a las entidades accionadas que respondanCUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 3 las solicitudes que ha elevado y, en especial, que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de
Juan Sebastián Chiguachi Cardona 3 las solicitudes que ha elevado y, en especial, que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que elevó Juan Sebastián Chiguachi Cardona. En primer lugar, detalló que, en relación con el acceso a los servicios de salud, se trataban de hechos y pretensiones que ventiló a través de la acción de tutela con radicado No. 73001 31 10 062 2022 00127 00 , en la cual, en decisión del 18 de mayo de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el amparo de sus derechos fundamentales y modificó la decisión de primera instancia que emitió el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en el sentido de ordenar que « dentro de las 48 horas siguientes, le garantizara el servicio de salud que requiera el precitado, lo que incluía agendar cita por dermatología y las demás que llegará a necesitar, y dispuso que la Fiduciaria Central S.A., de forma continua y diligente le prestara todos los servicios médicos que necesite el actor para el control de la enfermedad que padece.» Con fundamento en lo anterior, la presente acción de tutela se tornaba improcedente, en razón a que le corresponde al demandante acudir al mecanismo judicial correspondiente, para exigir los servicios de salud que requiere. Por otra parte, en relación con las restantes solicitudes consistentes en la remisión a medicina legal, así como la redención de pena y permiso administrativo de 72 horas y solicitud de copias del expediente, refirió que de la actuación no se evidenciaba que hubiere elevado ninguna de dichas
en la remisión a medicina legal, así como la redención de pena y permiso administrativo de 72 horas y solicitud de copias del expediente, refirió que de la actuación no se evidenciaba que hubiere elevado ninguna de dichas peticiones; salvo un requerimiento de libertad condicional radicado el 9 deCUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 4 junio de 2023, la cual se encontraba en trámite, dentro de los términos legales. No obstante lo anterior, destacó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 6 de junio de 2023, de oficio y sin mediar solicitud previa, con ocasión de la presente acción de tutela, dispuso « requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practicara valoración médica al señor Juan Sebastián Chiguachi Cardona, para determinar si sufre una enfermedad grave, y de ser así, informara si es compatible con la vida en reclusión y las recomendaciones a que haya lugar para el tratamiento de la patología diagnosticada, y autorizó enviarle al precitado el enlace del expediente digital 17174 61 06 934 2015 80712 00» En cumplimiento de la citada providencia, se corroboró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima señaló el 15 de junio de 2023 a las 13:00, como día y hora para llevar a cabo la referida valoración médica de Juan Sebastián Chiguachi Cardona.
Tolima señaló el 15 de junio de 2023 a las 13:00, como día y hora para llevar a cabo la referida valoración médica de Juan Sebastián Chiguachi Cardona. A partir de lo expuesto, el a quo concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, motivo por el cual debía denegarse la demanda de amparo. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia dispuso exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que, en el evento que haya recibido solicitud de redención del señor Juan Sebastián Chiguachi Cardona, se pronuncie y dé trámite a la misma dentro del término de ley, al igual, exhortó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remita a la mayor brevedad posible copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 22 de julio de 2016, en el proceso 17174 61CUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 5 06 934 2015 80712 00, tal y como lo ordenó en auto del 6 de junio de la presente anualidad. LA IMPUGNACIÓN El demandante, en síntesis, reiteró que no ha recibido la atención médica necesaria, pese a los graves problemas de salud que padece. Seguidamente, expuso que, si bien se llevó a cabo la valoración por medicina legal, el 15 de junio de 2023, lo cierto es que no fue examinado debidamente pues el médico legista no tenía en su poder la completa
Seguidamente, expuso que, si bien se llevó a cabo la valoración por medicina legal, el 15 de junio de 2023, lo cierto es que no fue examinado debidamente pues el médico legista no tenía en su poder la completa historia clínica. Por último, detalló que nada se dijo sobre la concesión a la prisión domiciliaria por enfermedad grave a la que considera tiene derecho y la que debe resolverse en su favor.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 73001220400020230052101
N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 6 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de acuerdo con las objeciones que se manifiestan en la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción de tutela
3. En el presente caso, de acuerdo con las objeciones que se manifiestan en la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar atención en salud que pretende el demandante, y por otra parte, si se han vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión de la valoración por medicina legal llevada a cabo el 15 de junio de 2023 y, por último, lo concerniente a supuesta omisión en resolver una solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave.
4. Pues bien, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión al requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. S ólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). En particular, cuando se demanda el cumplimiento de ordenes de tutela, el incidente de desacato se torna como el medio de defensa idóneo
protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). En particular, cuando se demanda el cumplimiento de ordenes de tutela, el incidente de desacato se torna como el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la obediencia de las órdenes los mandatos emitidos en el marco de un proceso constitucional, siendo ademásCUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 7 expedido y sumario, si en cuenta se tiene que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese sentido, como lo advirtió el a quo, en este asunto se logró establecer que en trámite constitucional anterior, la judicatura ya se pronunció en relación con el reclamo relativo al acceso a los servicios de salud derivados de los problemas en la piel que padece el actor, habiéndose concedido la petición de amparo del referido derecho. Así, según se observa, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dispuso la protección constitucional en favor de Juan Sebastián Chiguachi Cardona en orden a que se: «realice las gestiones pertinentes para la prestación del servicio de salud que requiere el accionante, lo que incluye el agendamiento de la cita para valoración por
Chiguachi Cardona en orden a que se: «realice las gestiones pertinentes para la prestación del servicio de salud que requiere el accionante, lo que incluye el agendamiento de la cita para valoración por la especialidad de dermatología y demás que llegue a necesitar. Por su parte, la Fiduciaria Central S.A. dentro del mismo término deberá suministrar de forma continua y diligente la prestación de todos los servicios médicos que requiera el señor Chiguachi Cardona para el control de la enfermedad que lo aqueja.» De manera que si el actor considera que persisten o que debe garantizarse la atención en salud respecto de la cual se dispuso su protección constitucional, lo correcto es acudir al incidente de desacato 1 1 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá laCUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 8 con el propósito de denunciar la omisión de la autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, debe acudir a dicho trámite, a efectos de requerir la práctica de la biopsia y el cumplimiento de la extracción de piel que aduce ordenó su EPS 2; mecanismo que no aparece promovido por el interesado. Por esta razón, deviene improcedente su reclamo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la decisión impugnada se negó la solicitud de amparo de manera genérica, en esta instancia, se modificará el fallo refutado, exclusivamente, para declarar improcedente la acción en lo relacionado con la falta de atención en salud.
5. En segundo lugar, frente a los reproches expuestos en relación con el debido diligenciamiento de la cita médica practicada el 15 de junio de 2023, se debe señalar que se trata de una temática novedosa que no hizo parte de las quejas consignadas en el libelo introductorio.
En efecto, aunque en la demanda constitucional se le reprocha al juez accionado el hecho de presuntamente no haber atendido unas
parte de las quejas consignadas en el libelo introductorio. En efecto, aunque en la demanda constitucional se le reprocha al juez accionado el hecho de presuntamente no haber atendido unas peticiones que elevó el demandante, entre ellas la consistente el obtener una valoración por medicina legal, punto frente al cual, el Tribunal de Primera instancia refirió que no se había acreditado la radicación de la respectiva solicitud, lo cierto es que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 6 de junio de 2023, ordenó que se practicara dicha valoración médica, la cual se llevó a cabo el 15 de igual mes y año. competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Sobre este punto el actor solo hizo mención, sin que obre en el expediente documento que determine en concreto si hay una orden o procedimiento ordenado por el médico tratante que indique la falta de atención en salud.CUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 9 De manera que, cualquier cuestionamiento a la práctica de la mencionada atención médica se trata de un aspecto nuevo respecto del cual, el Juez demandado en tutela, no contó con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, el abordar el examen del presente argumento de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades responsables,
Así las cosas, el abordar el examen del presente argumento de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades responsables, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos invocados referidos a la inadecuada valoración médica que recibió por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el pasado 15 de junio de 2023.
6. Finalmente, en relación con el reproche sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
junio de 2023.
6. Finalmente, en relación con el reproche sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la solicitud de reclusión domiciliariaCUI 73001220400020230052101
N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 10 por enfermedad grave, debe precisarse al demandante que, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Ibagué, no se evidencia vulneración alguna de sus garantías superiores. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Para el caso concreto, Juan Sebastián Chiguachi Cardona incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de la supuesta vulneración, p ues, al revisar el contenido del expediente de tutela, en especial, el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó elemento de conocimiento en virtud del cual
vulneración, p ues, al revisar el contenido del expediente de tutela, en especial, el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó elemento de conocimiento en virtud del cual se verifique que el juzgado demandado, hubiere dejado de lado su postulación de reclusión domiciliaria por enfermedad grave. Carga que no fue superada por el libelista al activar la impugnación, ni se constata a partir de la consulta del expediente en la página de la Rama Judicial3, dado que, allí tampoco se evidencia que el demandante hubiere elevado solicitud en orden a obtener la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, perspectiva desde la cual no puede reprocharse ninguna omisión atribuible al despacho judicial accionado. 3 Consulta realizada al radicado No. 17174610693420158071200 de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 11 No obstante, conviene recordar al demandante que, de manera oficiosa, mediante auto del 6 de junio de 2023, se ordenó remitirlo a valoración por medicina legal, según cita médica que se practicó el 15 de junio de 2023, resultados que a la fecha no han ingresado a la actuación, circunstancia que evidencia que habiéndose activado de oficio el trámite, éste está en curso, lo que le obliga al libelista a esperar su resolución por la autoridad competente y eventualmente insistir al interior de aquel en la
circunstancia que evidencia que habiéndose activado de oficio el trámite, éste está en curso, lo que le obliga al libelista a esperar su resolución por la autoridad competente y eventualmente insistir al interior de aquel en la procedencia de la reclusión domiciliaria que depreca. En particular, por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que recibió la actuación penal conforme ordenó el juzgado aquí accionado, en auto del 11 de julio de 2023, en cumplimiento a la redistribución de expedientes que dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, en Acuerdo No CSJTOA23-86 del 25 de mayo del presente año; de manera que, ante esta nueva autoridad judicial a la cual deberá dirigir las solicitudes que estime pertinentes. Conforme con lo anterior, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales el Juez Constitucional pueda determinar que la afectación denunciada en realidad existe, razón por la cual, por este tópico, se confirmará el fallo impugnado.
7. Así las cosas, como se indicó previamente, se modificará la decisión de primera instancia para declarar improcedente la presente demanda de amparo en relación con la solicitud de acceso a la atención médica y denegar respecto de las demás pretensiones elevadas por Juan
Sebastián Chiguachi CardonaCUI 73001220400020230052101 N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 12 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, exclusivamente, para declarar la improcedente de la acción te tutela en relación con la solicitud de acceso a la atención médica. En lo demás se mantiene incólume la sentencia objetada. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 73001220400020230052101
N.I. 131837 Tutela Segunda Instancia Juan Sebastián Chiguachi Cardona 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria