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CSJ - STP8604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8604-2020 Radicación nº 1384/111363 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada de la accionante LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO, contra la sentencia de tutela emitida el 31 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado n°. 1384

LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO

Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, quien laboró en la oficina de archivo Autopalacé de Medellín, a la oficina de Archivo Central del Distrito Judicial de Medellín, a la Coordinación Administrativa de la Oficina Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional, todos del citado Distrito Judicial. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado el 10 de mayo de 2018, resolvió de fondo, de manera clara y congruente, lo solicitado por LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO el 20 de enero de ese mismo año.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

clara y congruente, lo solicitado por LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO el 20 de enero de ese mismo año.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Refirió la accionante que el 20 de enero de 2018 elevó derecho de petición al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín solicitando copia del proceso con radicado No. 80 que se adelantó en ese despacho con ocasión de la muerte de su progenitor Jorge Ovidio Arango Caro. Lo anterior, con el ánimo de solicitar su inscripción como víctima en la Unidad

Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Que el 10 de mayo de 2018 el citado juzgado le indicó que no había sido posible ubicar el expediente No. 80 y por lo tantoRadicado n°. 1384

LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO

Impugnación 3 se encontraba imposibilitado para acceder a las copias reclamadas. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues a su juicio la respuesta ofrecida por el juzgado accionado no resuelve de fondo su solicitud.

2. Inicialmente, mediante fallo de 26 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín había negado el amparo constitucional reclamado, no obstante, advertida por esta Sala la indebida integración del contradictorio por pasiva, con auto de 4 de agosto siguiente se dispuso dejar sin efectos el fallo de primera instancia para que el tribunal corrigiera el yerro advertido.

advertida por esta Sala la indebida integración del contradictorio por pasiva, con auto de 4 de agosto siguiente se dispuso dejar sin efectos el fallo de primera instancia para que el tribunal corrigiera el yerro advertido.

3. Con autos de 18 y 25 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento de la nulidad decretada, procedió a vincular al trámite de tutela a la Oficina

de Archivo Central y al Director Ejecutivo Seccional del Distrito Judicial de Medellín.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado accionado señaló que para dar una respuesta a lo solicitado por la accionante, consultó sus libros radicadores, encontrando como anotación que el proceso reclamado se había enviado al archivo central y reposaba en la

caja No. 4.Radicado n°. 1384

LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO

Impugnación 4 En ese orden, agregó que el 10 de abril de 2018 solicitó a un funcionario de esa dependencia, Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, el desarchivo y remisión del proceso para atender la petición elevada. Que el 10 de mayo de 2018 fue informado por el citado funcionario sobre la inexistencia del proceso en la Caja No. 4, lo que puso en conocimiento de la accionante el mismo día mediante oficio No. 1137, precisando además su imposibilidad de entregar las copias solicitadas. A esa respuesta, sostuvo, anexó lo dicho por el funcionario del archivo Gustavo Adolfo Ramírez. Por otro lado, expuso que en el año 2007 se presentó un incendio en el despacho, incinerando una gran cantidad de

anexó lo dicho por el funcionario del archivo Gustavo Adolfo Ramírez. Por otro lado, expuso que en el año 2007 se presentó un incendio en el despacho, incinerando una gran cantidad de documentos, lo que ha generado dificultades para resolver peticiones similares a la aquí analizada, pues desapareció gran parte de la información física que tenía el juzgad. Finalmente señaló que para dar la respuesta a la accionante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance, no siendo posible acceder a sus pretensiones.

2. El exfuncionario Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez adujo que laboró en la oficina de archivo desde el año 2013 hasta noviembre de 2018. Respecto de la pretensión de la

demanda, sostuvo que una vez ubicada la Caja No. 4 en el archivo «San Diego» de Medellín, solo halló en su contenido los procesos con radicados No. 861; 879; 884 y 908, mas no el No. 80 reclamado por el Juzgado, lo que puso presente al despacho solicitante mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2018.Radicado n°. 1384

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Impugnación 5 A su respuesta anexó foto de los expedientes hallados en la citada Caja No. 4.

3. La Coordinadora Administrativa de la Oficina Judicial y el Director Ejecutivo Seccional del Distrito Judicial de Medellín informaron lo siguiente: i) Que con el apoyo de la Oficina Judicial de Medellín cumplen la tarea de custodiar el archivo de los Despachos Judiciales de Medellín, razón por la cual la Dirección Seccional

Medellín informaron lo siguiente: i) Que con el apoyo de la Oficina Judicial de Medellín cumplen la tarea de custodiar el archivo de los Despachos Judiciales de Medellín, razón por la cual la Dirección Seccional dispone de seis sedes para su almacenamiento: el archivo central custodia 273.110 cajas, que contienen alrededor de 2.309.392 procesos terminados.

  1. Que para una adecuada logística, los expedientes terminados por los Juzgados Penales se ubican en dos sedes, lo más antiguos en el archivo central de San Diego, y los más recientes en el archivo central de Autopalace. iii) Que una vez conocieron de la acción de tutela, realizaron la búsqueda del proceso con radicado No. 80 adelantado por el homicidio del señor Jorge Ovidio Arango Caro, verificando en el archivo central de San Diego un total de 115 cajas de archivo que correspondían al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, revisando el contenido de cada caja, pero no hallaron el aludido proceso; mencionaron además que

la caja No. 4 contiene los radicados No. 12522 de 1983, 12298 de 1984, 12114 de 1.982, 12174 de 1.984, 12169 de 1.982, 11902 de 1.983, 12103 de 1.982, más no hallaron el radicado No. 80 de interés de la actora.Radicado n°. 1384

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Impugnación 6 iv) Que adicional a lo anterior verificaron en el archivo central de Autopalace, revisando el contenido de 324 cajas de

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Impugnación 6 iv) Que adicional a lo anterior verificaron en el archivo central de Autopalace, revisando el contenido de 324 cajas de archivo del Juzgado 28 Penal del Circuito; no obstante, ninguna de ellas contenía el proceso penal pretendido. Además de lo anterior, precisó que el archivo judicial sufrió algunos siniestros como incendios e inundaciones cuando funcionaba en el sótano del Palacio Nacional (antigua sede de los Despachos Judiciales), eventualidad que ocasionó la pérdida y el deterioro total de algunos expedientes. Así, concluyó, es el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín quien debe conocer la ubicación de los expedientes terminados en dicha dependencia, pues en los archivos no obra constancia de la remisión del proceso para custodia en el archivo central, en consecuencia solicitó negar el amparo constitucional formulado en su contra. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado. Para el efecto indicó que la demanda desconocía los principios de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero adujo que, si el derecho de petición se presentó el 20 de enero de 2018 y la respuesta del Juzgado sobre la imposibilidad de entregar las copias reclamadas por el extravío del expediente se dio el 10 de mayo de 2018, loRadicado n°. 1384

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Impugnación 7 procedente hubiese sido acudir al juez de tutela en un término

extravío del expediente se dio el 10 de mayo de 2018, loRadicado n°. 1384

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Impugnación 7 procedente hubiese sido acudir al juez de tutela en un término prudencial y no dos años después. En relación con el segundo, sostuvo que tampoco se encontraba acreditado toda vez que l a accionante aún podía acudir al juzgado demandado y solicitar la apertura de incidente de reconstrucción, medio de defensa judicial que se constituye como idóneo para la protección de los derechos que estima vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Durante el término de traslado, la apoderada de la accionante allegó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo. A su juicio, lo resuelto por el Tribunal desconoció la responsabilidad que tienen las entidades públicas de conservar y administrar los documentos que reposan en sus archivos, así como su deber de tramitar y responder de fondo las solicitudes que ante ellas se presentan, más aún cuando de ello depende la materialización de otros derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente al requisito de inmediatez alegó que se encontraba acreditado dado que la vulneración del derecho se ha mantenido en el tiempo. Por otro lado, respecto de la subsidiariedad, adujo que a su representada no le era exigible acudir previamente al incidente de reconstrucción, pues para el momento en queRadicado n°. 1384

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su representada no le era exigible acudir previamente al incidente de reconstrucción, pues para el momento en queRadicado n°. 1384

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Impugnación 8 reclamó las copias del proceso no contaba con recursos económicos para contratar un abogado que la asesora, además que, a su juicio, el artículo 14 de la Ley 594 de 2000 impone adelantar la reconstrucción del expediente de manera oficiosa. Consecuente con lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la

confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, aRadicado n°. 1384

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Impugnación 9 menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Resulta pertinente aclarar que como el escrito al que hizo alusión la accionante no tiene como fin comparecer al proceso para reclamar alguna garantía que estime como propia o ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicción frente a alguna determinación de la autoridad judicial, el análisis del presente asunto se abordará a la luz del derecho fundamental de petición y no del de postulación.

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para

fundamental de petición y no del de postulación.

4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.Radicado n°. 1384

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Impugnación 10 De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera,

de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: «(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta deRadicado n°. 1384

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Impugnación 11 respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo,

tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que en efecto el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Si bien el juzgado demandado se pronunció el 10 de mayo de 2018 frente a la solicitud de copias del proceso elevada por la actora, indicándole la imposibilidad de entrega las mismas dado el extravío del expediente, tal circunstancia, a más de solventar su inquietud, pone en evidencia una vulneración mayor, la afectación de la garantía supralegal de acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, pues las copias requeridas tenían como finalidad solicitar su inscripción como víctima en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas.Radicado n°. 1384

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Impugnación 12

solicitar su inscripción como víctima en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas.Radicado n°. 1384

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Impugnación 12 Al respeto la Sala considera pertinente citar íntegramente el complemento a la respuesta ofrecida a la accionante por el juzgado demandado: «Como complemento a la respuesta del Derecho de petición por usted formulado ante este Juzgado, le informo que con los datos sacados del libro radicador de este Juzgado, se solicitó al archivo de Palacé el desarchivo del proceso radicado 80 de la caja 4, obteniendo como respuesta su no ubicación. Le adjunto copia del correo electrónico recibido hoy del archivo»1. Una respuesta como la indicada, deja en flagrante incertidumbre lo reclamado por la accionante, pues aun cuando el juzgado cumplió con su deber de informarle sobre el extravío del proceso, su actuación no debió terminar allí, sino que, teniendo de presente que lo reclamado comportaba la satisfacción de otras garantías constitucionales, debió actuar con diligencia y adelantar los trámites pertinentes a efectos de ubicar el expediente o disponer su reconstrucción. Y es que echa de menos la Sala las gestiones que al respecto haya podido realizar el juzgado accionado para esclarecer la situación que originó el extravío de la actuación, lo único que se evidenció de su actuar fue una solicitud de desarchivo al funcionario del Archivo Central, Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, y la comunicación a la accionante de la respuesta ofrecida por éste.

evidenció de su actuar fue una solicitud de desarchivo al funcionario del Archivo Central, Gustavo Adolfo Ramírez Jiménez, y la comunicación a la accionante de la respuesta ofrecida por éste. Contrario a lo señalado por el Tribunal, hasta tanto no se logre la ubicación o la reconstrucción del expediente que permita satisfacer la garantía de acceso a la administración de justicia de la demandante, no podría tenerse como resuelta de fondo su 1 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia.Radicado n°. 1384

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Impugnación 13 reclamación, nótese incluso que la claridad de su pretensión permite advertir que su solicitud de copias tenía como fin registrarse como víctima en la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas. En el mismo sentido, yerra también el Tribunal al negar la tutela y exigirle a la accionante solicitar previamente el incidente de reconstrucción ante el juzgado demandado, pues una postura de esa naturaleza no solo excluye el deber de diligencia con el que esta llamado a actuar el funcionario judicial ante el extravío de un expediente, sino que hace una lectura parcial y desatendida del artículo 126-1 del Código General del Proceso que indica que el trámite de reconstrucción se puede adelantar de oficio o a petición de parte: «En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se

de oficio o a petición de parte: «En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio». (Se resalta). Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para su lugar, conceder el amparo reclamado. En consecuencia se ordenará al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, dentro de un término que no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, dé inicio al incidente de reconstrucción del proceso que contenía la investigación adelantada por la muerte del ciudadano Jorge Ovidio Arango Caro y, una vez concluido lo anterior, suministre las copias reclamadas por la accionante.Radicado n°. 1384

LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO

Impugnación 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, dentro de un término que no podrá exceder de cinco (5)

el amparo, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, dentro de un término que no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, dé inicio al incidente de reconstrucción del proceso que contenía la investigación adelantada por la muerte del ciudadano Jorge Ovidio Arango Caro y, una vez concluido lo anterior, suministre las copias reclamadas por la accionante.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n°. 1384

LEIDY YULIETH ARANGO PALACIO

Impugnación 15

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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