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CSJ - STP8605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8605-2020 Radicación Nº 109230 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, en contra del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO Trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Fiscalía 262 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Procuradora María Martina Sánchez Triana, Abogada Aura Carolina Flórez Pinto y Servicios Postales Nacionales 4-72. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si en el curso del trámite mediante el cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa y por ende, acceder a la nulidad de la actuación penal, incluso desde la audiencia de acusación, al interior del proceso radicado 11001 6000 013

debido proceso y a la defensa y por ende, acceder a la nulidad de la actuación penal, incluso desde la audiencia de acusación, al interior del proceso radicado 11001 6000 013 2014 14759 adelantado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Adicionalmente, conviene establecer si se afectó el derecho a la defensa del accionante, por ausencia de profesional del derecho que le asistiera. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, con auto de 14 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 23 de enero de 2020 se negó el amparo constitucional, determinación 2Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO contra la que el apoderado judicial del accionante interpuso impugnación. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, esta Sala dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda por indebida integración del contradictorio. Devuelta la actuación al Tribunal de origen, con auto de 3 de marzo de 2020, se asumió nuevamente el trámite, fecha en la que se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El accionante coadyuvó la demanda interpuesta por su apoderado judicial, haciendo referencia a que, los actos procesales y sustanciales sobre los que se adelantó el proceso

Nacionales 4-72.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El accionante coadyuvó la demanda interpuesta por su apoderado judicial, haciendo referencia a que, los actos procesales y sustanciales sobre los que se adelantó el proceso carecen de toda justificación y raciocinio, además que no se le permitió ejercer sus prerrogativas constitucionales.

2. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adujo que, dentro de las piezas procesales allegadas por el demandante, se puede evidenciar

que se remitieron notificaciones al actor a la carrera 28 Nº. 3147, planilla que realizó ese despacho y que envió al Centro de Servicios Judiciales – Área de Comunicacionescon el fin de informar las audiencias programadas a la dirección que aporta 3Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO la Fiscalía en su escrito de acusación, sin que haya tenido conocimiento de que las mismas hubieren sido recibidas. Indicó además que, desconoce la trazabilidad de los oficios librados para tal fin por parte de dicha dependencia, razón por la que solicitó se le vinculara.

3. La Defensora Pública Ana Carolina Flórez Galeano, puso de presente que desde la captura del accionante, se le brindó la asesoría debida, así como se le informaron sus derechos como imputado como también el devenir procesal al que se enfrentaba, también que en el mes de septiembre de 2014, fue enterado de los derechos y obligaciones que como usuario de la institución debía cumplir, entre ellos la de presentarse ante el defensor con regularidad, para ese mismo día el accionante le indicó que su lugar de notificaciones era la

2014, fue enterado de los derechos y obligaciones que como usuario de la institución debía cumplir, entre ellos la de presentarse ante el defensor con regularidad, para ese mismo día el accionante le indicó que su lugar de notificaciones era la carrera 28 Nº. 32-47 Barrio Acevedo o la carrera 32 Nº. 28-47 de la ciudad de Bogotá. Además, manifestó la citada profesional que, durante todo el decurso procesal, incluso para la fecha en la que se adelantaría la diligencia de juicio le hizo llamada telefónica a fin de que compareciera a la práctica probatoria de la defensa, en donde se ofreció su interrogatorio, sin que hiciera presencia en el recinto. Aunado a ello, informó que, días después de asumido el caso por la defensa y celebradas la audiencias preliminares, solicitó ante el grupo de investigación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, apoyo a fin de llevar a cabo misión de 4Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO trabajo, con el objeto de entrevistar al accionante en la dirección de domicilio por él aportada, a fin de que brindara elementos materiales probatorios o evidencia física para acreditar su inocencia; además de recolectar por su parte – como estrategia defensivaque aquél podría ser una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, solicitó valoración psicológica, en tanto su dicho para el momento de diligenciar la ficha socioeconómica manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas años atrás.

4. La Fiscal 358 Seccional de la Unidad de Seguridad

valoración psicológica, en tanto su dicho para el momento de diligenciar la ficha socioeconómica manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas años atrás.

4. La Fiscal 358 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, afirmó que no están dadas las causales generales y de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; así como que se presenta la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso.

5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, únicamente hizo referencia a las actuaciones que reposan el sistema de información judicial respecto del asunto del accionante e igualmente señaló que, no tiene injerencia en cuanto a las decisiones de los juzgados sin que se le pueda endilgar acción en contravía de las prerrogativas reclamadas por esta vía.

6. El Procurador 30 Judicial II Penal de la ciudad de Bogotá, inadvirtió violación de las garantías y derechos del accionante, en la medida en que no se cumple el principio de inmediatez, subsidiariedad y procedibilidad de la acción de tutela, lo anterior comoquiera que quedó demostrado que el

5Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO demandante tuvo un escenario propicio para ejercer sus derechos, además que contó con una defensa pública que lo representó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2020 a través de la cual negó el amparo de

derechos, además que contó con una defensa pública que lo representó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2020 a través de la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa del accionante. Para tal efecto hizo mención al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, acompasados al caso en concreto, advirtió la insatisfacción de la ausencia de quebranto de las prerrogativas reclamadas ello comoquiera que encontró que el accionante fue citado a la carrera 28 Nº. 31-47 Barrio Acevedo Tejada de la ciudad de Bogotá para que compareciera a la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual guarda identidad con la que refirió el apoderado judicial del mismo en la interposición de la tutela, además que conforme lo explicara la defensora pública que asistió los intereses del actor en el curso del proceso penal, ella en reiteradas oportunidades se comunicó con él vía telefónica a efectos de planear la estrategia defensiva, sin obtener eco alguno por parte del entonces acusado. Adicionalmente expuso que, a través del investigador de la Defensoría del Pueblo, se le advirtió al accionante del proceso penal adelantado en su contra e incluso fue citado 6Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO para entrevista y obtener medios de prueba para soportar la estrategia de la defensa, a lo cual hizo caso omiso. Ante tal panorama, el Tribunal a quo no encontró un

6Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO para entrevista y obtener medios de prueba para soportar la estrategia de la defensa, a lo cual hizo caso omiso. Ante tal panorama, el Tribunal a quo no encontró un yerro que, permitiera configurar el defecto procedimental, al estar claro que el accionante, desde los albores de la actuación, tenía conocimiento del proceso, sin embargo, asumió una actitud desinteresada. Por otro lado, no encontró vulneración del derecho a la defensa material del demandante, por cuanto, contrario al planteamiento de su tutela, contó con todos los medios de defensa a su alcance para controvertir la tesis de la Fiscalía y, por el contrario, decidió no ejercitarlos en su momento. Igual ocurrió con la defensa técnica, sobre la que expuso atendió el rol encomendado en la Ley 906 de 2004, sin que se halla demostrado cual fue la función que dejó de hacer o que su planteamiento defensivo no obedeció a una estrategia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el trámite penal. Lo anterior al haberse imposibilitado la oportunidad de ejercer su defensa material en todas las etapas del proceso por un error en las notificaciones que fueron dispuestas para enterarlo de las audiencias que se adelantaban en su contra. 7Impugnación.109230

RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO

CONSIDERACIONES

etapas del proceso por un error en las notificaciones que fueron dispuestas para enterarlo de las audiencias que se adelantaban en su contra. 7Impugnación.109230

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. Atendiendo lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

3. Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador

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interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador 8Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo y, que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo

y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de 9Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado judicial de RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO, se circunscribe, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal rad. 11001.6000.013.2014.14759 que ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá se le siguió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el que fuere condenado el 13 de febrero de 2019 a la pena principal de 108 meses de prisión.

Contrario a lo que expone el demandante, de las pruebas que fueron allegadas no se extrae ineludiblemente la existencia de una afrenta a su derecho al debido proceso en su arista del derecho a la defensa material, en tanto, conforme

Contrario a lo que expone el demandante, de las pruebas que fueron allegadas no se extrae ineludiblemente la existencia de una afrenta a su derecho al debido proceso en su arista del derecho a la defensa material, en tanto, conforme a las presuntas irregularidades en punto de la notificación de las actuaciones procesales que se le atribuyen al juzgado accionado, no se extrae que se hubiera omitido informarle de las diligencias, como se pasará a explicar. La génesis tiene ocasión con la captura en situación de flagrancia del accionante el 4 de septiembre de 2014, quien fue presentado ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a efectos de legalizar su aprehensión y formular imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo 10Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO rector vender; cargos que no fueron aceptados por el imputado y, comoquiera que la delegada retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento le fue concedida su libertad. Presentado el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación relacionó como dirección de notificaciones del acusado/actor la carrera 28 Nº. 31-47 Barrio Acevedo Tejada de la ciudad de Bogotá. A esa misma nomenclatura le fue remitida citación por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao a efectos de su comparecencia a la audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo en su ausencia el 4 de junio de 2015.

Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao a efectos de su comparecencia a la audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo en su ausencia el 4 de junio de 2015. Posterior a esta diligencia, en memorial allegado por la defensora pública del accionante1 se mencionó que a el procesado se le podría citar a la calle 27 Nº. 35G-32 Barrio Acevedo Tejada de la ciudad de Bogotá. Sin que el acusado compareciera, el 14 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria. En esa diligencia se dejó constancia por parte del defensor públicoen apoyoque «…ha citado a través de la defensoría del pueblo al señor Richard Justinico y tiene en su poder el escrito para cuando se requiera en el cual manifiestan que ha sido imposible localizar al señor Richard Justinico…» 1 Folio 45. 11Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO El 24 de septiembre de 2014 el Grupo de Investigación Defensorial de la Defensoría Pública 2 citó al accionante a las instalaciones de esa entidad a efectos de ser escuchado en entrevista con respecto a los hechos por los que fue llamado a juicio. Lo anterior en cumplimiento a lo solicitado por su defensora pública a efectos de planear su tesis defensiva. En esa oportunidad mencionó como dirección de notificaciones la carrera 32 Nº. 28-47. A esta última nomenclatura le fue remitida comunicación vía 4-72, sin embargo, la misma fue devuelta por motivo “No existe número”. Sin embargo, el técnico en criminalística Wilson Vega B,

A esta última nomenclatura le fue remitida comunicación vía 4-72, sin embargo, la misma fue devuelta por motivo “No existe número”. Sin embargo, el técnico en criminalística Wilson Vega B, se comunicó al abonado celular 3202836951 con quien manifestó llamarse RICHARD ANDRÉS JUSTINICO y a quien «…le hizo saber la necesidad de realizar diligencia de entrevista, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, de igual forma se le solicitó los datos de residencia para hacer llegar correspondencia y/o realizar la entrevista en su residencia a lo que afirmó el señor Richard que la dirección de residencia es la carrera 32 Nº. 28-47, informó que en ese momento no le era posible asistir a ese grupo investigativo para llevar a cabo la diligencia de entrevista …» En el mismo informe atrás referenciado se dejó mención que: «El suscrito funcionario se desplazó hasta las direcciones aportadas en las Misiones de Trabajo (carrea -sic 28 Nº. 32-47 2 Folio 72. 12Impugnación.109230

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barrio Acevedo y carrera 32 Nº. 28-74), estableciendo que -sic mencionadas direcciones no existen. Se realizaron labores de vecindario y verificación en el sector de la carrera 32 entre las calles 26 a la 29, indicando las personas consultadas no conocer al señor Richard Andrés Justinico, en la carrera 32 no existe la nomenclatura 28-47. En cuanto a la carreasic 28

calles 26 a la 29, indicando las personas consultadas no conocer al señor Richard Andrés Justinico, en la carrera 32 no existe la nomenclatura 28-47. En cuanto a la carreasic 28 Nº. 32-47 barrií -sic Acevedo, la dirección no existe, se realizó desplazamiento por la carrera 28, desde la calle 36 a la calle 28, sin ser posible hallar la nomenclatura 32-47.» Finalmente, el 13 de febrero de 2019 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria. En el traslado del artículo 447 del C de P.P., la defensa expuso que realizó misión de trabajo a la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría Pública de fecha 27 de octubre de 2014 a efectos de recabar elementos relacionados con los antecedentes personales, sociales familiares y/o de dependencia económica del acusado/accionante a lo cual «él se negó a suministrar ese tipo de información, también señoría se le mandó correo certificado en aras de que compareciera a la defensoría pública en aras de conocer esos aspectos (…) sin embargo, en dos oportunidades el señor Richard Andrés Justinico, esto es el 24 de septiembre y 6 de octubre no compareció a las citadas diligencias, razón por la cual la defensa desconoce aquellas circunstancias acreditadas que pueda tener mi representado. No obstante señoría quiero ponerle de presente que en entrevista realizada en la URI el día 5 de septiembre del año 13Impugnación.109230

circunstancias acreditadas que pueda tener mi representado. No obstante señoría quiero ponerle de presente que en entrevista realizada en la URI el día 5 de septiembre del año 13Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO 2014, mi representado manifestó ser técnico en sistemas que trabajaba al parecer en una droguería (…)» La mencionada determinación judicial, cobró ejecutoria comoquiera que no se interpuso recurso alguno. La captura del accionante, para el cumplimiento de la pena, se produjo el 29 de junio de 2019 y el 2 de julio del mismo año se dispuso por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la emisión de boleta de encarcelación Nº. 1138 en su contra con destino a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “la Picota”.

5. La Corte ha mantenido la siguiente línea sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se suscitan: Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada en CSJ AP3149 – 2018) se expuso lo siguiente: … frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle

tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

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2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión , esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos , donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio

Solo bajo esos presupuestos , donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original).

6. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y en línea a lo considerado por el a quo, se advierte que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no incurrió en un yerro en relación con la notificación de las actuaciones procesales seguidas en contra de RICHARD

ANDRÉS JUSTINICO ROMERO.

Contrario a lo afirmado por el accionante el despacho judicial accionado remitió las citaciones a las direcciones aportadas en el curso del proceso, fíjese que al momento de su captura en el acta de derechos del capturado aquel informó que residía en la carrera 2 Nº. 160-34, al momento de adelantarse el registro del archivo lofoscópico por parte de la 15Impugnación.109230

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que residía en la carrera 2 Nº. 160-34, al momento de adelantarse el registro del archivo lofoscópico por parte de la 15Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO división de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal aquél informó como dirección de residencia la carrera 28 Nº. 31-47 Barrio Acevedo Tejada de la ciudad de Bogotá. Esta última nomenclatura fue relacionada en el escrito de acusación, misma a la que se libró notificación para la comparecencia a la audiencia de formulación de acusación y a la que no asistió. Posterior a ello, la defensora pública da cuenta de un cambio de dirección para efectos de notificación del acusado, esto es a la, calle 27 35G-32 Barrio Acevedo Tejada de la ciudad de Bogotá. Incluso la defensora libró misión de trabajo a la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo a efectos de que su prohijado fuera escuchado en entrevista y recabar elementos de prueba para hacerlos valer en juicio y poder «… allegue testigos que pueda acreditar para su inocencia. Se realice valoración psicológica al usuario, quien de acuerdo a la -sic diligenciamiento de ficha socioeconómica desde aproximadamente tres años consume estupefaciente, con el objeto que se acredites ser consumidor.» Tal panorama, como se advirtió al inicio de esta decisión se contrapone a las afirmaciones del accionante, quien precisa y acude en ejercicio de la acción de tutela bajo el

objeto que se acredites ser consumidor.» Tal panorama, como se advirtió al inicio de esta decisión se contrapone a las afirmaciones del accionante, quien precisa y acude en ejercicio de la acción de tutela bajo el planteamiento de una presunta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa. Otro escenario es el que quedó demostrado, pues distinto a lo expuesto en su demanda, se 16Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO tiene que las comunicaciones que fueron dispuestas para la comparecencia de RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO a las diferentes diligencias judiciales fueron obviadas por él, no solo porque las nomenclaturas que ofreció al momento de su captura, elaboración de situación socioeconómica de la Defensoría Pública, la informada a su defensora vía celular, no correspondían a la realidad, luego, dicha situación no puede jugar a su favor y posterior a su aprehensión para el cumplimiento de la pena, pretende sea reconocida una nulidad de la actuación por indebida notificación. El yerro que, efectivamente puede ser protegido vía acción de tutela debe ser atribuible a la administración de justicia, no el promovido por el accionante quien consiente de la situación jurídica que afrontaba, las advertencias que recibía de su defensora pública paso inadvertido y que de contera desembocó en una condena, la cual fue producto de un debate al que él autónomamente decidió no asistir y por el contrario dejó sin pruebas a su apoderado judicial para que planteara la tesis de un posible consumidor de sustancias estupefacientes.

debate al que él autónomamente decidió no asistir y por el contrario dejó sin pruebas a su apoderado judicial para que planteara la tesis de un posible consumidor de sustancias estupefacientes. Esto último se puede extraer de la misma orden de trabajo que fue librada el 23 de agosto de 2014, en la que se procuró realizarle valoración psicológica para exponer dicho escenario en juicio como estrategia defensiva y que no se pudo llevar a cabo, no por la desidia de la procuradora judicial, como lo plantea el actual apoderado del accionante, sino por el desinterés que el acusado mostró en las resultas del proceso. 17Impugnación.109230 RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO Todo lo anterior para significar que, al accionante no se le cercenó la oportunidad de ejercer su defensa material pues lo que se demostró fue que él se mantuvo conscientemente al margen del proceso y, por ende, debió estar al tanto del mismo, no puede la administración validar un acto deliberado del administrado y consecuente con ello acceder a su pretensión anulatoria. Bajo la misma línea argumentativa que se planteó en líneas atrás, se ha de considerar que la defensora pública que estuvo a cargo de la asistencia jurídica del accionante desplegó las actuaciones necesarias para ejercer su defensa técnica, el panorama adverso a los intereses del mismo, fue producto de la insatisfacción de elementos que debieron ser facilitados por el demandante en procura de su derecho a la contradicción en el curso del proceso.

técnica, el panorama adverso a los intereses del mismo, fue producto de la insatisfacción de elementos que debieron ser facilitados por el demandante en procura de su derecho a la contradicción en el curso del proceso. Dicho esto, también se ha de desestimar la nulidad por ausencia de defensa técnica y consecuente

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