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CSJ - STP8606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8606-2020 Radicación nº 112715 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN , a través de la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en actuación que vinculó a la Universidad Libre, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Manizales.Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por el juzgado accionado en el incidente de desacato con radicado No. 2020-00029-00 que inició la accionante contra la Universidad Libre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Manizales para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida a su favor el pasado 17 de marzo de 2020 y en la que se ordenó realizar una nueva valoración del puntaje que obtuvo en el concurso de méritos que se adelantó para proveer

Manizales para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida a su favor el pasado 17 de marzo de 2020 y en la que se ordenó realizar una nueva valoración del puntaje que obtuvo en el concurso de méritos que se adelantó para proveer los empleos vacantes en la planta de personal de la Alcaldía de Manizales (Caldas). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales hizo en cuento de la acción de tutela en la que dispuso el amparo a los derechos fundamentales de la accionante e informó que la decisión de abstenerse de continuar con el trámite de incidente de desacato y disponer su archivo estuvo motivada por elRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 3 cumplimiento del fallo, acredito en debida forma por los representantes de las entidades incidentadas. Así, explicó que al incidente de desacato se allegaron sendas respuestas del apoderado judicial de la Universidad Libre y del asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, quienes pusieron de presente el cumplimiento del fallo de tutela realizando nueva valoración de la prueba escrita presentada por la accionante SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA

MERCHÁN.

Que conforme con lo anterior y luego de verificar que la

Civil -CNSC-, quienes pusieron de presente el cumplimiento del fallo de tutela realizando nueva valoración de la prueba escrita presentada por la accionante SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA

MERCHÁN.

Que conforme con lo anterior y luego de verificar que la demandante hubiese recibido las comunicaciones emitidas por las incidentadas, procedió a tener por acreditado el cumplimiento del fallo y a ordenar el archivo del incidente de desacato. En consecuencia alegó que no se daban los presupuestos jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó negar el amparo reclamado.

2. La Universidad Libre, al igual de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestaron que una vez concedido el amparo a los derechos fundamentales de la actora, procedieron a dar cumplimiento al fallo.

La primera de las entidades mencionadas indicó que para ello realizó un análisis manual de la hoja de respuestas, del archivo que contenía las claves de cada ítem (entiéndase por “clave” la respuesta correcta), del archivo de calificación de los aspirantes y de la respuesta otorga a la actora, todo con el fin de corroborar si había lugar a modificar su calificación final,Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 4 no obstante de dicha revisión concluyó que las opciones de respuesta marcadas por SANDRA LUCÍA desde el comienzo habían sido correctas, por lo tanto, afirmó «el fallo se encuentra cumplido desde el momento mismo en que se realizó la

respuesta marcadas por SANDRA LUCÍA desde el comienzo habían sido correctas, por lo tanto, afirmó «el fallo se encuentra cumplido desde el momento mismo en que se realizó la calificación de las pruebas, pues las preguntas 7, 8 y 10 de la prueba funcional observadas por la aspirante, fueron contabilizadas como respuestas correctas desde que se otorgó la calificación inicial». La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró lo señalado por su codemandada agregando que las respuestas cuya revisión reclamaba la actora habían sido calificadas como válidas y correctas desde el inicio, de modo que el puntaje finalmente asignado y su calificación se encuentran acorde con sus respuestas y lo ordenado por el juez de tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión emitida en el trámite incidental se encontraba ajustada a derecho, pues se fundamentó en la valoración de los elementos de prueba allegados al plenario, así como en la orden de amparo cuyo cumplimiento reclamaba la actora, por lo que cuestionarlo por vía de tutela resultaba improcedente. Para el tribunal, el juzgado accionado tramitó el incidente de desacato conforme el rito procesal establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ahondando en garantías procesales y resolviendo cada una de las peticionesRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 5

artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ahondando en garantías procesales y resolviendo cada una de las peticionesRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 5 incoadas por la quejosa, además que «decidió el incidente de desacato conforme a la orden de amparo». LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada por parte del juzgado que falló el incidente de desacato, pues a su juicio la orden de tutela imponía «aumentar la calificación de mi poderdante» y tener como verdaderas tres preguntas que en principio se dejaron de calificar como correctas. Consecuente con lo anterior solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos los autos de 27 de abril y 2 de julio de 2020 que ordenaron el archivo definitivo del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en loRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 6 relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada

sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 7

Los primeros se concretan a: a) Q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

a) Q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que

expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro del término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo ; (iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos paraRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 9 declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decretó el archivo del trámite incidental. En el fallo de tutela de 17 de marzo de 2020, cuyo cumplimiento reclamaba la actora, se dispuso por parte del juez de tutela lo siguiente: «SEGUNDO: REVOCAR la providencia revisada y en su lugar, resguardar la prerrogativa fundamental al debido proceso de la señora Sandra Lucía Piedrahita Merchán, vulnerado por el

juez de tutela lo siguiente: «SEGUNDO: REVOCAR la providencia revisada y en su lugar, resguardar la prerrogativa fundamental al debido proceso de la señora Sandra Lucía Piedrahita Merchán, vulnerado por el actuar de la CNSC y la Universidad Libre ordenándose a dichas entidades, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo, procedan a realizar una nueva valoración del puntaje obtenido por la concursante en la prueba escrita (competencias básicas, funcionales y comportamentales), en la que deberá reflejarse la respuesta extendida el 09 de diciembre de 2019, en la que se reconoció que había acertado otras 03 preguntas que en principio se dejaron de calificar como correctas». Iniciado en incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, los accionados pusieron de presente ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales el proceso de revisión manual que realizaron respecto del examen practicado a la accionante, las respuestas marcadas por ésta y las respuestas que se ofrecían válidas conforme a la nueva revisión, encontrando que las marcadas por SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA se habían calificado como correctas desde el principio y por lo tanto su puntaje final no sufriría variación alguna. Con fundamento en dicha información, en la copia de la tabla de respuestas y aciertos de la accionante y el puntaje asignado a cada una de las respuestas cuya revisión se demandaba, el Juzgado 7° Penal del Circuito de ManizalesRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 10

demandaba, el Juzgado 7° Penal del Circuito de ManizalesRadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 10 consideró cumplido el fallo de tutela y dispuso el archivo definitivo del trámite incidental. En ese orden, se tiene que la decisión que se censura no se advierte inmersa en algunas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues hizo parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en la situación fáctica y los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso. Contrario a lo señalado por la actora, en la decisión de amparo nunca se ordenó aumentar su calificación final en el concurso de méritos, sino que se circunscribió simplemente a ordenar que se realizara una nueva valoración de sus respuestas, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del juzgado demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el

compartida por quien formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 11 Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

4. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como

instancia o mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados»

(C.C.S.T-025/1997).

Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.Radicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 112715

SANDRA LUCÍA PIEDRAHITA MERCHÁN

Impugnación 13

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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