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CSJ - STP8607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8607-2020 Radicación nº 112734 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NIXON DANIEL FORERO GAONA, contra el fallo de 7 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 2 A la presente actuación fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia STP15806 de 19 de noviembre de 2019 respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la pena en establecimiento carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la

carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que actuando como juez de segunda instancia en la ejecución de la condena del accionante, con auto de 30Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 3 de junio del año en curso confirmó la decisión del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la libertad condicional deprecada. Sobre el particular expuso que no desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte y que su decisión se fundamentó en valoraciones fáctico-jurídicas efectuadas tanto por el juzgado de primera instancia, como por esa sede judicial, Precisó que para confirmar el auto recurrido tuvo en cuenta los avances y progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, su buen comportamiento al interior del centro penitenciario y las labores realizadas, aspectos que a la postre resultaron insuficientes para acceder al pedido liberatorio, pues el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena y el buen desempeño intramural no necesariamente conducen a la concesión de la libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal.

pues el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena y el buen desempeño intramural no necesariamente conducen a la concesión de la libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal. Valorados los anterior supuestos, así como las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; especialmente, en lo relativo la determinación con la que actuó el sentenciado al interior de la compleja y bien estructurada organización delincuencial de la que hacía parte, dedicada al tráfico de armas de fuego que estaban destinadas a bandas criminales; así como también, por la función relevante que cumplía en dicha empresa criminal, que como miembro activo del Ejército Nacional, la abastecía de diferentes armas de fuego, accesorios, municiones y repuestos, comportamiento que desplegó en gran cantidad deRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 4 ocasiones y conllevó a su condena por el delito de concierto para delinquir agravado. Añadió que tal material bélico fue hallado en el alojamiento donde moraba el acusado cuando prestaba servicios como militar y también en el propio inmueble donde tenía su residencia, con lo cual puso en riesgo a su núcleo familiar y al conglomerado social. Destacó en la decisión confirmatoria que el ilícito perpetrado fue «[…] altamente lesivo a los intereses de la

familiar y al conglomerado social. Destacó en la decisión confirmatoria que el ilícito perpetrado fue «[…] altamente lesivo a los intereses de la sociedad y la comunidad en general, por el carácter pluriofensivo del mismo, por el modo como actuó el penado y la naturaleza de los objetos bélicos que traficaba, con la capacidad letal y de destrucción que le es propia y los consecuentes daños colaterales que ello generaba, que ahora no podemos desconocer bajo el argumento de un buen comportamiento al interior del penal, de donde se confirma que concederle la libertad en estos momentos representaría un peligro para la sociedad». Por lo anterior, concluyó, su decisión se sujetó a los preceptos constitucionales y legales vigentes sobre la materia y la demanda de amparo resulta a todas luces improcedente.

2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga informó que ejecutó la pena impuesta al sentenciado Luis Alejandro Villamil Forero, compañero de causa del accionante, a quien mediante auto de 9 de octubre de 2019 le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 32 meses.Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 5

3. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial

traslado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y que por el contrario sí se realizaron la valoración de los aspectos favorables al sentenciado, su proceso de resocialización, antecedentes y personalidad, e incluso su determinación de haberse allanado a cargos en las audiencias preliminares; no obstante, concluyeron que resultaba razonable exigir la continuidad de la ejecución intramural de la condena dada la peligrosidad exhibida por el actor cuando cometió los ilícitos, así como la necesidad de proteger a la comunidad. Bajo ese entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los accionados puesto que argumentaron con suficiencia la necesidad que NIXON DANIEL FORERO GAONA continuara con tratamiento carcelario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante, a través de apoderada, presentó recurso de impugnación alegando que en su caso debió concederse el amparo, pues si los razonamientos de los juzgados demandados arrojaron unaRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 6 valoración positiva de su proceso de resocialización, lo procedente hubiese sido otorgar su libertad condicional. Conforme con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional demandado.

CONSIDERACIONES

procedente hubiese sido otorgar su libertad condicional. Conforme con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional demandado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Radicado nº 112734

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Impugnación 7 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuadoRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 9 insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que

accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia STP15806 de 19 de noviembre de 2019 respecto a la valoración de su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución.

5. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribeRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 10 a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para

impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]

estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».Radicado nº 112734

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Impugnación 11 Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y

que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.Radicado nº 112734

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Impugnación 12 Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 13

7. Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado por el accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado.

Del razonamiento expuesto por los accionados, se evidencia que la negación de la libertad condicional al accionante no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario sí se valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad.

Frente al particular el juez de segunda instancia accionado consideró que la decisión de negar el subrogado solicitado no se ofrecía arbitraria o caprichosa por cuanto obedecía a un análisis ponderado y serio del proceso de

accionado consideró que la decisión de negar el subrogado solicitado no se ofrecía arbitraria o caprichosa por cuanto obedecía a un análisis ponderado y serio del proceso de resocialización del penado, así como de la necesidad de continuar con tratamiento intramural: «es menester acotar que si bien se reconoce avances y progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, por su buen comportamiento al interior del centro penitenciario y por las labores realizadas, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio conforme las anotaciones atrás realizadas. Además, porque por razón de las actividades desarrolladas al interior del complejo carcelario, en su momento se han efectuado las correspondientes redenciones de pena. Más adelante reconoció otros aspectos favorables como su «aceptación de responsabilidad penal, cuando efectuó el allanamiento a los cargos al momento de la audiencia de formulación de la imputación, lo que evitó un mayor desgaste aRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 14 la Administración Judicial » no obstante, agregó, la judicatura ya realizó importante descuento punitivo del 50% al momento de individualizar la pena y emitir la sentencia. Con todo, para el juez ejecutor las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor efectuó la conducta reprochada fueron determinantes para concluir, por ahora, que debía continuar contratamiento penitenciario.

de individualizar la pena y emitir la sentencia. Con todo, para el juez ejecutor las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor efectuó la conducta reprochada fueron determinantes para concluir, por ahora, que debía continuar contratamiento penitenciario. «Pese a lo anterior, no se puede conceder el instituto jurídico deprecado, porque como con acierto lo recordó el Juzgado Ejecutor, las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se itera, en los términos como fue valorado desde la sentencia de condena de primera y segunda instancia, en especial por conformar o hacer parte de una compleja y bien estructurada organización delincuencial dedicada al tráfico de armas que iban destinadas a bandas criminales (BACRIM), impiden concederle el beneficio reclamado. Otro aspecto valorativo de la conducta punible por la que fue condenado NIXON DANIEL FORERO GAONA, alias “chipaque o chipa”, que torna improcedente el instituto deprecado, alude al rol o función vital e importante que cumplió el mismo dentro de la organización al margen de la ley, de suma valía para el desarrollo de la empresa criminal, pues según se infiere del fallo, precisamente el aquí condenado siendo personal activo del Ejército Nacional, aprovechaba su condición como soldado profesional de la Compañía de Mantenimiento de Armamento en el Comando Militar del Batallón de Tolemaida, para sustraer y luego vender, diferentes armas de

aprovechaba su condición como soldado profesional de la Compañía de Mantenimiento de Armamento en el Comando Militar del Batallón de Tolemaida, para sustraer y luego vender, diferentes armas de fuego, gran cantidad de accesorios, municiones, repuestos y partes al colectivo criminal al que pertenecía. Relevante recordar que el material bélico no solo fue encontrado en el alojamiento donde permanecía cuando prestaba servicios como militar, sino como lo revela el expediente, también en el inmueble donde residía en la municipalidad de Chipaque Cundinamarca, con lo cual en cierta medida también puso en riesgo no solo su núcleo familiar, sino el conglomerado social, atentando así también contra el Estado, al facilitar el uso de armamento en contra de la Seguridad Pública».Radicado nº 112734

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Impugnación 15 Dicho razonamiento no comporta entonces el desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido (CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019), pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado. Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante

sentenciado. Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos del accionante.Radicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 16 Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los

valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicado nº 112734

NIXON DANIEL FORERO GAONA

Impugnación 17 irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En

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