CSJ - STP8607-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP8607-2025 Radicación No. 145429 Aprobado según acta No. 126
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO contra el fallo de tutela adoptado el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo que aquel formuló frente a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la indagación No. No. 730016000 450201980044.Radicado No. 73001220400020250027601
Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos en la sentencia adoptada por el A quo,
en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante que actúa en calidad de representante de víctimas dentro del proceso de homicidio culposo con radicado No. 73001 6000 450 2019 80044 donde se investiga la muerte del señor Rafael Alberto Romero Romero.
El 2 de mayo de 2025 se cumplen 6 años de la ocurrencia de los hechos sin que la fiscalía haya tenido el más mínimo avance o actuación relevante dentro del proceso penal.
Asegura que ha presentado siete derechos de petición y una
El 2 de mayo de 2025 se cumplen 6 años de la ocurrencia de los hechos sin que la fiscalía haya tenido el más mínimo avance o actuación relevante dentro del proceso penal.
Asegura que ha presentado siete derechos de petición y una acción de tutela requiriendo a la fiscal novena seccional, sin recibir respuesta de fondo sobre el asunto.
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó entregarle copia íntegra del expediente.
Asegura que realizado un análisis del expediente recibido y en particular de las actuaciones adelantadas por la fiscalía y del c umplimiento de las órdenes a policía judicial, encontrando que las 20íesas de las que se componía el expediente entregado, un total de 128 corresponde a actuaciones hechas como actos urgentes en el año 2019. Y en el mes de octubre de 2023 la fiscalía libró dos órdenes de policía judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de diciembre de 2024, radicó una petición en la cual formuló doce preguntas a la fiscal accionada. Agrega que los cuestionamientos versaban sobre la mora y precaria investigación.
El día 19 de diciembre de 2024, la fiscal, a través de su asistente dio respuesta evasiva a sus cuestionamientos.
Solicita amparar el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar aRadicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar aRadicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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la fiscal Novena Secci onal de Ibagué: (i) brindar una respuesta de fondo y detallada del derecho de petición del 18 de diciembre de 2024; (ii) se abstenga de seguir oponiendo la reserva legal a las víctimas del delito, como excusa para no informar de las actuaciones que tiene e l deber de hacer; y, (iii) dar cumplimiento a los términos para formular imputación.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo tras considerar que el ente acusador atendió oportunamente cada una de las solicitudes elevadas por el interesado, y pese a desbordarse el plazo con que contaba para adoptar una decisión dentro de la indagación objeto de censura, esta se encontraba justificada en que «con el material probatorio que se ha allegado al expediente no le permite tomar una decisión de fondo y que la prescripción está lejos de operar en este caso».
Tuvo en cuenta que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué informó que asumió la investigación de la noticia criminal con radicación 73001 6000 450 2019 80044 en el cual se dio a conocer el deceso de una persona de sexo masculino de 81 años de edad identificado cono Rafael Alberto Romero Romero quien falleció el día 5 de mayo de 2019 en la Clínica Asotrauma de la
conocer el deceso de una persona de sexo masculino de 81 años de edad identificado cono Rafael Alberto Romero Romero quien falleció el día 5 de mayo de 2019 en la Clínica Asotrauma de la ciudad de Ibagué, a causa de las lesiones ocasionadas el día 2 de mayo de 2019 en un accidente de tránsito tipo atropello en calidad de peatón.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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De igual manera, que el accionante cuenta con copia integra del expediente e información para adelantar el impulso procesal o en su defecto realizar trámites de índole civil, y que, en todo caso, el ente acusador demostró haber realizado gestiones tendientes al esclarecimiento de los hechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela.
Al efecto, se duele que el A quo en el fallo impugnado desconoce la línea jurisprudencial según la cual el derecho de petición no se agota con la simple emisión de una respuesta formal, sino que exige un contenido material idóneo que permita resolver de manera efectiva la inquietud o requerimiento formulado por el ciudadano.
Se constata una inaceptable inactiv idad procesal por parte del ente investigador, respecto de los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido hace más de seis (6) años, en el que se produjo el deceso del señor Rafael Alberto Romero.
A la fecha, no se ha verificado por parte d e la Fiscalía
con el accidente de tránsito ocurrido hace más de seis (6) años, en el que se produjo el deceso del señor Rafael Alberto Romero.
A la fecha, no se ha verificado por parte d e la Fiscalía General de la Nación la realización de diligencia investigativa alguna, lo que constituye una omisión grave frente a los deberes de debida diligencia que impone el ordenamiento jurídico a las autoridades encargadas de la persecución penal.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Ibagué, de quien es superior funcional esta corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fund amento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó amparo invocado porRadicado No. 73001220400020250027601
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ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.
Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, la corte verificará si la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué transgrede las garantías fundamentales del interesado dentro de la indagación No. 73001 6000 450 2019 80044, al haber superado el plazo fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; y no brindar una respuesta adecuada a la postulación elevada el 18 de diciembre de 2024.
Del derecho de postulación.
8. Como precisión preliminar, valga mencionar que el derecho que posiblemente pudo encontrarse afectado no
brindar una respuesta adecuada a la postulación elevada el 18 de diciembre de 2024.
Del derecho de postulación.
8. Como precisión preliminar, valga mencionar que el derecho que posiblemente pudo encontrarse afectado no corresponde al derecho de petición, sino el de postulación como arista del debido proceso.
En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Mientras que, cuando los sujetos p rocesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debidoRadicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta
del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del t iempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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9.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de lo s términos
la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de lo s términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009);
y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las fu nciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).
9.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007).
1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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9.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las con diciones de espera particulares del afectado; o
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto.
10. En esta oportunidad, ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO reprocha que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué transgrede las garantías fundamentales del interesado dentro de la indagación No. 73001 6000 450 2019 80044, a) al haber superado el plazo fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues desde que ocurrió el fallecimiento del señor Rafael Alberto Romero Romero y la instauración de la denuncia hanRadicado No. 73001220400020250027601
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transcurrido más de 6 años sin que el ente persecutor haya
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transcurrido más de 6 años sin que el ente persecutor haya adoptado una decisión de fondo; y b) no responde adecuadamente la postulación que elevó el 18 de diciembre de 2024.
11. No obstante lo anterior, acorde con los argumentos de la impugnación frente a los derroteros consignados por el A quo en la sentencia de primera instancia y del informe brindado por la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué , la Sala no advierte incorrección alguna en torno a la misma, dado que la accionada acreditó haber brindado una respuesta idónea frente a lo implorado por el censor, así como adelantar gestiones desde tendientes al esclarecimiento de la noticia criminal en comento no obstante que debido a su excesiva carga laboral y otras circunstancias ello no ha sido posible; por ende, prima la confirmación.
12. De conformidad con la postul ación elevada el 18 de diciembre de 2024, por el abogado ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, en calidad de representante de víctimas dentro de la indagación que conoce la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, donde elevó una serie de interrogantes tendientes a obten er copia integra del expediente e información relacionada con el
impulso de la indagación, a saber:
¿Sírvase explicarme en forma clara y detallada, por qué razón la fiscalía entre mayor de 2019 y octubre de 2023 solamente hizo dos (02) actuaciones?
¿Sírvase informarme el número, la fecha y el destinario de
¿Sírvase explicarme en forma clara y detallada, por qué razón la fiscalía entre mayor de 2019 y octubre de 2023 solamente hizo dos (02) actuaciones?
¿Sírvase informarme el número, la fecha y el destinario de la orden a policía judicial en la que su despacho dispuso que se realizar la reconstrucción del accidente?Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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¿Sírvase entregarme copia de la orden a policía judicial en la que su despacho dispuso que se realizar la reconstrucción del accidente?
Sírvase informarme en forma detallada y precisa, ¿qué ha hecho su despacho en el presente proceso desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud?
¿Sírvase informarme por qué razón NO se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación prevista para el primero (01) de diciembre de 2023, ante el Juzgado quinto penal municipal con función de control de garantías de Ibagué?
¿Sírvase entregarme copia de las órdenes a policía judicial impartidas por su despacho desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud?
¿Sírvase entregarme copia de los informes de investigador donde se dé cuenta de los resultados de las órdenes a policía judicial impartidas por su despacho desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud?
¿Sírvase informarme las razones por las cuales, su despacho NO ha hecho actividades investigativas desde
policía judicial impartidas por su despacho desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud?
¿Sírvase informarme las razones por las cuales, su despacho NO ha hecho actividades investigativas desde cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la p resente solicitud?
En caso que su despacho aduzca como excusa que no tiene investigadores para desarrollar las actividades: ¿sírvase informe el número y fecha del oficio y/o correo electrónico por medio del cual su despacho le ha solicitado a la dirección seccional de fiscal ías del Tolima que le asignen investigadores a su despacho?
En caso que su despacho aduzca como excusa que no tiene investigadores para desarrollar las actividades:
¿sírvase informarme el número y fecha del oficio y/o correo electrónico por medio del cual su despacho le ha solicitado a la dirección seccional del C.T.I. del Tolima que le asignen investigadores a su despacho?Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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¿Sírvase informarme cuánto tiempo más su despacho va a prolongar la etapa de indagación del proceso teniendo en cuenta la sentencia STP15394 del 08/11/2024??
¿Sírvase informarme cuánto tiempo más deben esperar mis representados para que su despacho solicite audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor Orlando Camacho teniendo en cuenta la sentencia STP15394 del 08/11/2024??
13. Al efecto, en respuesta a su solicitud, el ente acusador
preliminar de formulación de imputación en contra del señor Orlando Camacho teniendo en cuenta la sentencia STP15394 del 08/11/2024??
13. Al efecto, en respuesta a su solicitud, el ente acusador en mensajes de datos del día siguiente y ampliación del 4 de abril de 2025, le comunicó:Radicado No. 73001220400020250027601
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Luego, el 4 de abril de 2025, la Fiscalía le comunicó al interesado que:Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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14. Acorde con lo anterior, no se vislumbra la transgresión a la garantía fundamentales invocada por el libelista -que en este caso corresponde a la de postulación -, en atención a que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué brindó una respuesta adecuada frente a la misma , al punto que la parte demandante ya cuenta con copia integra del expediente , noRadicado No. 73001220400020250027601
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obstante que, lo que percibe la Sala más allá de una respuesta, lo que pretende el interesado en últimas es que adopte una decisión de fondo dentro de la indagación objeto de reproche.
14.1. Sobre este punto de análisis, acorde con el informe rendido por la Fiscalía demandada, esta no ha logrado finiquitar la etapa en que se encue ntra la aludida actuación
reproche.
14.1. Sobre este punto de análisis, acorde con el informe rendido por la Fiscalía demandada, esta no ha logrado finiquitar la etapa en que se encue ntra la aludida actuación debido a diversas circunstancias, entre ellas, la relacionada con su excesiva carga laboral y que, en todo caso aún se encuentra adelantando labores investigativas. Al efecto, expuso:
14.2. Asumió la investigación de la noticia criminal No. 73001 6000 450 2019 80044 en el cual se puso en conocimiento la muerte de Rafael Alberto Romero Romero , fallecido el 5 de mayo de 2019 en la Clínica Asotrauma de la ciudad de Ibagué, a causa de las lesiones ocasionadas el 2 de mayo de 2019, en un accidente de tránsito.
14.3. En su despacho se atiende de manera presencial y personal y de no ser suficientes las respuestas enviadas por correo electrónico puede acercarse a solicitar la aclaración que corresponda. Sin embargo, el representante de las víctimas en estos años no ha hecho presencia en el despacho de manera personal, ni para aportar información relevante ni pertinente, ni mucho menos un aporte colaborativo de información y EMP que permitan dinamizar e l proceso, sin embargo, sus actuaciones solo reflejan en dos derechos de petición, la tutela resuelta y la que presente acción constitucional.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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14.4. Aún no ha formulado imputación es porque con el material probatorio que se ha allegado al expediente no le
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14.4. Aún no ha formulado imputación es porque con el material probatorio que se ha allegado al expediente no le permite tomar una decisión de fondo y que la prescripción está lejos de operar en este caso.
14.5. Dentro de aquella actuación, se han adelantado las siguientes labores:
El día 05 de Mayo de 2019, se agrega al expediente digital REPORTE DE INICIACION, en el cual informan sobre la ocurrencia del accidente de tránsito tipo atropello, en el vehículo tipo motocicleta de placas AOQ -49B atropella al señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO, quien fallece como producto del accidente, el cual fue elaborado por el Agente de Tránsito JAVIER IVAN ALVAREZ BONILLA
El día 06 de mayo de 2019 se allega por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe de LOFOSCOPIA en la que se establece la identidad del señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO identificado con cedula de ciudadanía No. 356.119 de Pulí - Cundinamarca, elaborado por el Técnico Forense DIANA PAOLA BUENO
JIMENEZ.
El día 07 de mayo de 2019 se emitió Orden a Policía Judicial al servidor EDISON YAIR LONDOÑO PEÑUELA, en la cual se solicitó: Realizar inspección, verificación de sistemas de seguridad y antecedentes de la motocicleta marca Susuki línea GS125, modelo 2010, color negro, servicio particular, motor 157FMI2AIP 21193, chasis
la cual se solicitó: Realizar inspección, verificación de sistemas de seguridad y antecedentes de la motocicleta marca Susuki línea GS125, modelo 2010, color negro, servicio particular, motor 157FMI2AIP 21193, chasis 9FSNF41J0AC118796, que se encuentra en el parqueadero Mirolindo, en el cual rindió informe el Intendente ANDREY HERRERA MONROY el día 21 de mayo de 2025.
l día 02 de diciembre de 2019 se allega por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el Informe Pericial de Necropsia del señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 356.119, elaborado por el Médico Forense STELLA
JUDITH ALVARADO ROJAS.Radicado No. 73001220400020250027601
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El día 21 de abril de 2020 se emitió Orden a Policía Judicial al Patrullero GERMAN ANDRES BOCANEGRA CASTRO en la cual se solicitó y del cual se rindió el informe día 14 de Julio de 2020: Realizar análisis de los elementos materiales probatorios recaudados con el fin de obtener ampliación de los informes como croquis, inspección al lugar de los hechos, codificación dada a los involucrados, velocidad permitida en el sector, verificar señales de tránsito, infracción a las normas de tránsito y las que se pueda establecer; en el informe se establece que no se pudo realizar en análisis de los EMP que reposaban en la
velocidad permitida en el sector, verificar señales de tránsito, infracción a las normas de tránsito y las que se pueda establecer; en el informe se establece que no se pudo realizar en análisis de los EMP que reposaban en la carpeta, toda vez que debido a la pandemia del COVID - 19 el ingreso a la fiscalía eran muy escasos.
Realizar interrogatorio al indiciado al señor ORLANDO CAMACHO ATHEORTUA identificado con cedula de ciudadanía No. 14229124, acompañado de su defensor, para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el accidente, diga su estado de salud, obtener reseña, antecedentes y verificar su identidad, en el informe se indica que no fue posible realizar la diligencia, debido a los aislamientos preventivos y obligatorios por el COVID19.
Entrevistar y escuchar en ampliación de informe al señor FERNANDO ALBEIRO ALCAZAR TAFUR identificado con cedula de ciudadanía No. 1018432752, que para indiqu e como encontró el lugar del accidente, explique la codificación; el informe establece que no se encuentra información del señor FERNANDO ALBEIRO ALCAZAR TAFUR, ya que el funcionario que conoció los hechos fue JAVIER IVAN ALVAREZ, solicita corregir en nuev a orden para dar cumplimiento.
El día 15 de diciembre de 2021 se emitió una Orden a Policía Judicial al servidor JORGE LUIS HUNTER HERNANDEZ, en la cual se solicita y del cual rindió el informe el 20 de enero de 2022:
Escuchar en interrogatorio al señor ORLANDO CAMAСНО
Policía Judicial al servidor JORGE LUIS HUNTER HERNANDEZ, en la cual se solicita y del cual rindió el informe el 20 de enero de 2022:
Escuchar en interrogatorio al señor ORLANDO CAMAСНО АТЕНORTUA identificado con CC 14229124, acompañado de su abogado, con el fin que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucediera los hechos, indique si conoce las normas de tránsito, desde cuando conduce moto, como era su estado de salud y anímico para la fecha del accidente, diga cómo era el estado de la vía, laRadicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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visibilidad, el clima, obstáculos en la vía, si observo al peatón, a que distancia, que maniobras realizó para evitar atropellarlo; y las que el investigador conside re y se desprendan de la narración del indiciado; se establece en el informe que el interrogatorio no pudo ser realizado debido a que el señor ORLANDO CАМAСHО ATEHORTUA, a la fecha no tenía abogado que lo representara.
Obtener tarjeta alfabética de la registradora, obtener reseña decadactilar del indiciado y con el apoyo del grupo de lofoscopia, realizar la verificación de identidad del señor ORLANDO CAMACHO ATEHORTUA identificado con CC 14229124, allegar antecedentes y el arraigo; en el informe se adjunta informe sobre consulta WEB, se allega solicitud de antecedentes judiciales, se consulta sistema SPOA y arraigo.
14229124, allegar antecedentes y el arraigo; en el informe se adjunta informe sobre consulta WEB, se allega solicitud de antecedentes judiciales, se consulta sistema SPOA y arraigo.
Solicitar a la Secretaria de tránsito y movilidad, sobre la velocidad permitida en el sector de Barrio Jordán 9a. etapa, manzana E casa 2 (frente a esta dirección ocurrió el accidente); de igual manera solicitar si en ese sector existe señalización de tránsito, semáforos, reducción de velocidad, peatones en la vía o las que se indique existían para la fecha de los hechos, 05 de mayo de 2019; se indica en el informe que se ofició a la Secretaria de Movilidad de Transito de lbagué y a la fecha de rendir el informe NO se había obtenido respuesta por parte de esta.
El día 21 de febrero de 2023 se emite Orden a Policía Judicial al servidor JORGE LUIS HUNTER HERNANDEZ en la que se solicita y del cual se rinde informe el día 22 de marzo de 2023:
Entrevistar al Agente de Tránsito el señor JAVIER IVAN ALVAREZ BONILLA identificado con cedula de ciudadanía 80.002.992 de placa 028 adscrito a la Secretari a de Movilidad, para ampliar lo plasmado el informe policial de accidente de tránsito sobre las circunstancias del accidente, preguntar sobre la codificación de la hipótesis, en que se basó para la misma, preguntar que sabe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y las demás preguntas que el investigador
accidente, preguntar sobre la codificación de la hipótesis, en que se basó para la misma, preguntar que sabe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y las demás preguntas que el investigador considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; se establece en el informe que se realizó la entrevista.Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo
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Bajo las formalidades y garantías legales realizar interrogatorio al señor ORLANDO САМACHO ATEHORTUA identificado con CC 14229124. acompañado de su abogado, para que narre las circunstancias de ti
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