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CSJ - STP8608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230024601 Radicación n.° 131977 STP8608-2023 (Aprobado Acta n.°153) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el impugnante argumenta que la Resolución proferida el 30 de mayo de 2023 por la Dirección de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del Código de Procedimiento Penal actual, lo cual generó que el fiscal recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido en su contra.

II. HECHOSCUI 50001220400020230024601

Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ 1.- Contra JORGE C IFUENTES S ÁNCHEZ se sigue proceso penal identificado con el radicado 50001600056720160245800. El actor asegura que el escrito de acusación se radicó luego del vencimiento del término legal para que la Fiscalía cumpliera con ese acto.

identificado con el radicado 50001600056720160245800. El actor asegura que el escrito de acusación se radicó luego del vencimiento del término legal para que la Fiscalía cumpliera con ese acto. 2.- Por lo anterior, JORGE C IFUENTES S ÁNCHEZ formuló recusación contra el representante de la Fiscalía 107 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. El 19 de mayo de 2023, el fiscal no aceptó la recusación y la envió a su superior jerárquico para los fines pertinentes. El 30 de mayo de 2023, la Dirección de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación declaró el vencimiento de los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pero no separó al fiscal recusado del conocimiento del proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- JORGE C IFUENTES S ÁNCHEZ interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la resolución atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del código de Procedimiento Penal actual, lo cual generó que el fiscal recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido en su contra. 4.- El 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para discutir las inconformidades que los sujetos procesales presenten con las decisiones

Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para discutir las inconformidades que los sujetos procesales presenten con las decisiones 2CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ que las autoridades profieran en el marco de los trámites ordinarios. Además, destacó que, si bien el fiscal encargado del asunto superó los plazos objetivos para radicar el escrito de acusación, no es menos cierto que la irregularidad se subsanó con la radicación tardía del escrito, puesto que antes de este acto no se formuló la recusación correspondiente. 5.- Contra la anterior determinación, JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. El problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Resolución proferida e l 30 de mayo de 2023 por la Dirección de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales

b. El problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Resolución proferida e l 30 de mayo de 2023 por la Dirección de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 25 de la Ley 1908 de 2018 y 317 A del código de Procedimiento Penal actual, lo 3CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ cual generó que el fiscal recusado no fuera apartado del conocimiento del proceso penal seguido en su contra. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 4CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial porque contra la determinación atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la continuidad del fiscal accionado en el conocimiento del proceso penal, pese a que desconoció los términos legales para radicar el escrito de acusación; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

fundamentales afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977

JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ

e. De la eventual configuración del «defecto sustantivo o material» alegado por el accionante 14.- En concreto, la inconformidad del actor está relacionada con que la Dirección de Fiscalías Especializadas no hubiera apartado al representante de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio del proceso penal seguido en su contra, pese a que declaró la superación de los plazos objetivos con que contaba el ente persecutor para radicar el escrito de acusación en su contra. 15.- El 30 de mayo de 2023, la autoridad accionada se pronunció sobre la recusación que formuló JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ contra el titular de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio. Al respecto, argumentó que: Así las cosas, al verificar la situación planteada, teniendo en cuenta que la Ley 1453 de 2011 en su Artículo 49 reformó el Código de Procedimiento Penal, amplió los términos para la presentación del Escrito de Acusación, fijándose en ciento veinte ( 120) días, cuando:

Procedimiento Penal, amplió los términos para la presentación del Escrito de Acusación, fijándose en ciento veinte ( 120) días, cuando: “sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”; podemos afirmar que éste es el término que le correspondía cumplir a la Fiscalía ya que cumple con uno de los presupuestos; el que se presente concurso de delitos. De tal manera que, al contabilizar los términos previstos en la norma en cita frente a la presentación del Escrito de Acusación por parte del despacho fiscal 107 Especializado DECOC de Villavicencio -Meta, transcurrieron 400 días; encontrándose así ampliamente superados los términos previstos por el legislador para presentar el Escrito de Acusación o solicitar la preclusión. Ahora bien, lo consecuente sería variar la competencia del Fiscal 107 DECOC, tal como lo prevé el Artículo 56 de la ley 906 de 2004, numeral 8o, “...que el fiscal haya dejado vencer el termino previsto en el artículo 175...”, Causales de impedimento y recusación; sin embargo, del recuento procesal y cronológico esbozado al interior del presente caso, se conoció que el titular del despacho en comento, presentó el escrito de acusación el día 24 de marzo de 2023, subsanando de esta manera la omisión al deber de presentación del escrito, sin que los sujetos procesales dentro del lapso de presentación del mismo hubiesen hecho

acusación el día 24 de marzo de 2023, subsanando de esta manera la omisión al deber de presentación del escrito, sin que los sujetos procesales dentro del lapso de presentación del mismo hubiesen hecho 7CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ uso de la recusación, pues esta causal solo se dio a conocer después de la presentación del escrito de acusación. (…) De esta manera a la luz de la jurisprudencia reseñada, estima el Despacho, que en el caso bajo examen como quiera que se consolido el acto procesal con la presentación del escrito de acusación, sin que antes de ello la defensa hubiera ejercido alguna acción frente a la mora de su presentación, no se hará variación de despacho, si bien el termino establecido en el art.175 de la ley 906 de 2004, inciso segundo, que advierte que el término será de ciento veinte ( 120) días, cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para la (sic) formular la acusación o solicitar la preclusión, se encontraba vencido desde el 20 de junio de 2022, lo cierto es que ya se subsano y esa etapa feneció con su presentación. 16.- La Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí desbordó los plazos legales para radicar el escrito de acusación, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2022. No obstante, el procesado esperó hasta la audiencia de

16.- La Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí desbordó los plazos legales para radicar el escrito de acusación, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2022. No obstante, el procesado esperó hasta la audiencia de verbalización del escrito para formular la recusación contra el representante de la Fiscalía y, bajo esa perspectiva, el cumplimiento final del acto complejo de la acusación permitió que se subsanara la irregularidad procesal. 17.- Es más, en la resolución atacada el director de Fiscalías Especializadas dispuso compulsar copias a las autoridades competentes para que establezcan si el representante de la Fiscalía 107 especializada de Villavicencio incurrió en alguna conducta relevante penal o disciplinariamente. 18.- La resolución censurada es razonable y no se fundamenta en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se estructuró de cara a la realidad procesal del caso bajo análisis y en dos hechos debidamente demostrados. Por un lado, la superación injustificada de los términos para radicar el escrito de acusación y, por otro 8CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ lado, la verbalización del escrito sin que la parte interesada hay formulado recusación contra el representante de la Fiscalía. 19.- Entonces, es claro que la irregularidad procesal sí existió, pero se subsanó por cuenta del comportamiento pasivo de las partes e

recusación contra el representante de la Fiscalía. 19.- Entonces, es claro que la irregularidad procesal sí existió, pero se subsanó por cuenta del comportamiento pasivo de las partes e intervinientes en el proceso penal que originó esta acción de tutela. Por eso, es razonable que no se alejara al fiscal del conocimiento de la causa, puesto que, en últimas, la circunstancia que sugería su separación del caso se superó por la dinamización del asunto. 20.- Ahora bien, el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la resolución atacada no procede ningún recurso y, además, se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver. párr. 12). En consecuencia, lo correspondiente era, como aquí se hizo, analizar la concurrencia de algún defecto especifico y, como no se estructuró ninguno, entonces, la solicitud de amparo se debe negar. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. En realidad, la resolución proferida el 30 de mayo de 2023 por la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación es razonable. Al respecto, fue posible establecer que la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí desconoció los límites temporales para radicar el escrito de acusación, pero la parte interesada no planteó la

razonable. Al respecto, fue posible establecer que la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio sí desconoció los límites temporales para radicar el escrito de acusación, pero la parte interesada no planteó la recusación en el momento procesal oportuno y, por esa razón, la irregularidad se subsanó cuando la Fiscalía formuló la respectiva 9CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977 JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ formulación de acusación. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado en la tutela y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI 50001220400020230024601 Tutela de segunda instancia 131977

JORGE CIFUENTES SÁNCHEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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