🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8609-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8609-2020 Radicación Nº.112787 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES frente a la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral , que concedió el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales de la señora MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 18 de febrero de 2020 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen

Corporación el 18 de febrero de 2020 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. RESULTADOS PROBATORIOS Dentro del termino concedido en el trámite constitucional las partes y vinculados guardaron silencio. 2Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:

1. Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien l a accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez na tural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación, la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada.

Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada.

2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.

3Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto, lo que se indicó en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en diversos pronunciamientos de esa Corporación. Indicó que, en decisión de 18 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se apartó del criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente invertir la carga de la prueba, pues la afiliada no tenía la calidad de

criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente invertir la carga de la prueba, pues la afiliada no tenía la calidad de beneficiaria del régimen de transición y que, adicionalmente, con la suscripción del formulario de afiliación, la AFP cumplió con su deber de información y si bien citó las sentencias aplicables al caso, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esa Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ

SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ

SL4426-2019. Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial. 4Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES lo impugnó, resaltando que la Sala accionada no incurrió en defecto o vulneración de derechos fundamentales, ya que dentro de su autonomía judicial explicó de manera detallada las razones por las que se apartó de la jurisprudencia. Resaltó además que, la presente demanda desconoce los requisitos generales de procedibilidad, pues no interpuso el

explicó de manera detallada las razones por las que se apartó de la jurisprudencia. Resaltó además que, la presente demanda desconoce los requisitos generales de procedibilidad, pues no interpuso el recurso de casación, por lo que debió declararse improcedente. Respecto al traslado de régimen, manifestó que no es dable, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Precisó que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento, si el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. 5Impugnación 112787

MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 6Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite

06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 6Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la ciudadana MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2020, a través de la cual, revocó la providencia emitida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a las demandadas, con fundamento en que la accionante no había sido beneficiaria del régimen de transición, además que la Administradora de Fondos de Pensiones, demostró con el formulario de afiliación que la demandante se había vinculado a la entidad de manera libre,

accionante no había sido beneficiaria del régimen de transición, además que la Administradora de Fondos de Pensiones, demostró con el formulario de afiliación que la demandante se había vinculado a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna por lo que se presumía su conocimiento previo e informado del régimen pensional escogido. Pues bien, del problema jurídico propuesto, resulta evidente extraer que se censura a través de esta vía 7Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO constitucional una decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en señalar que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias tanto generales como específicas. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. Frente a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Ahora, respecto al requisito de subsidiariedadpunto de disenso del impugnanteaunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es 8Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL21822019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:

mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL21822019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. 9Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo anterior, resulta evidente que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la

Por lo anterior, resulta evidente que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral2. Así entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle que agote el aludido 2 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. 10Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Superado este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado,

posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

4. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, indicó que: 4.1. La falta de pertenencia de VILLAREAL QUINTERO al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado.

Frente a este respecto, la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos - CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019-, ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO Así pues, en sentencia CSJ SL4426-2019 la citada Sala señaló: «Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del

«Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL121362014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no pr óximo a pensionarse, dado que la violaci ón del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado

tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no pr óximo a pensionarse, dado que la violaci ón del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)». 4.2. De la suscripción del formulario puede deducirse el cumplimiento de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, lo que contravía el criterio del máximo órgano de cierre ordinario, que en sentencia CSJ SL4426-2019, precisó: «De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en 12Impugnación 112787

MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO

2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en 12Impugnación 112787 MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas ». 4.3. Le correspondía a la demandante probar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de un engaño. En providencia CSJ SL4426-2019, la Sala Laboral Homóloga precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Pues bien, tal como fue planteado por el juez de primera instancia y como se precisó en líneas anteriores, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de febrero de 2020 interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Sala Homóloga en estos asuntos, pues sin razón y justificación alguna, desatendió el criterio de esa

sentencia de segunda instancia emitida el 18 de febrero de 2020 interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Sala Homóloga en estos asuntos, pues sin razón y justificación alguna, desatendió el criterio de esa Corporación, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020. 13Impugnación 112787

MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO

5. En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE .1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Impugnación 112787

MARÍA INÉS VILLAREAL QUINTERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...