CSJ - STP8610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8610-2020 Radicación nº 112796 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de JAIME ALBERTO ROJAS GARCÍA y dejó sin efectos la sentencia de 23 de abril de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente actuación se dispuso vincular la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PorvenirRadicado n° 112796
JAIME ALBERTO ROJAS GARCÍA
Impugnación 2 S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por el accionante JAIME ALBERTO ROJAS GARCÍA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de agosto de 2020, la Sala de
desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., manifestó que la demanda de tutela se ofrecía improcedente en la medida que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia del tribunal. Adicionalmente sostuvo que no seRadicado n° 112796
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Impugnación 3 encontraba acreditado el requisito de inmediatez y que lo pretendido por el actor era revivir debates ya zanjados al interior del proceso laboral.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, refirió que lo reclamado por el accionante había hecho tránsito a cosas juzgada y que no se podían desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Por otro lado, adujo que no hubo vulneración a derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral y que por lo tanto la tutela se ofrecía improcedente.
3. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encontraba archivado y no contaba con elementos
fundamentales en el proceso ordinario laboral y que por lo tanto la tutela se ofrecía improcedente.
3. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encontraba archivado y no contaba con elementos de juicio para pronunciarse de fondo frente a la pretensión del demandante.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en el proceso laboral y que bajo esa perspectiva la demanda de tutela resultaba improcedente.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral flexibilizó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela y, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, concedió el amparo constitucionalRadicado n° 112796
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Impugnación 4 reclamado, pues consideró que en efecto se desconoció el precedente jurisprudencial aludido, lo que afectó flagrantemente los derechos fundamentales del actor. En consecuencia dejó sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenó adoptar una nueva determinación que tuviera de presente el alcance jurisprudencial que respecto de la nulidad del traslado de régimen pensional ha desarrollado la alta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de impugnación solicitando su revocatoria insistiendo en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y que en el presente asunto debía mantenerse en firme la decisión del Tribunal al haber hecho
recurso de impugnación solicitando su revocatoria insistiendo en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y que en el presente asunto debía mantenerse en firme la decisión del Tribunal al haber hecho tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente indicó que en el caso del accionante no era procedente la anulación del traslado por cuanto no hubo falsedad en el formulario de afiliación, ni fue suplantado o representado por su empleador para realizar una afiliación sin su consentimiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno deRadicado n° 112796
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Impugnación 5 la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado n° 112796
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Impugnación 6 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Radicado n° 112796
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Impugnación 7 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 112796
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Impugnación 8 excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Señaló la impugnante que la decisión de primera instancia debía revocarse porque desconoció que el Tribunal sustentó en debida forma las razones que lo llevaron a apartarse del precedente jurisprudencial fijado por la Corte, además que tampoco resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con suficiencia la existencia del error alegado en el trámite de afiliación. 4.1 Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción
la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantíasRadicado n° 112796
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Impugnación 9 constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente a los principios de inmediatez y subsidiariedad, que fueron algunos de los puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría considerar que no
sentencia de tutela. En lo referente a los principios de inmediatez y subsidiariedad, que fueron algunos de los puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple con dichos requisitos al formular de manera tardía la demanda de amparo y no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. En primer lugar, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 23 de abril de 2019 y la demanda de tutela se interpuso hasta agosto de 2020 , sin embargo, debe tenerse de presente que tal aspecto de inmediatez fue superado conforme a la valoración que realizó el a quo «se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados». Respecto de la subsidiariedad, es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen queRadicado n° 112796
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Impugnación 10 fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición, no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no
se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificadoRadicado n° 112796
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Impugnación 11 su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en las tutelas con radicados No. 507, 787 y 919, todos estudiados y resueltos en la presente anualidad, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee
derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2 En el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.Radicado n° 112796
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Impugnación 12 Tal como lo indicó el a quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, es decir 23 de abril de 2019, ya existía un precedente judicial consolidado en materia de ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora del fondo de pensiones, por tanto, al desatenderlo sin razón alguna se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado. 4.3 Refirió además la impugnante que no era procedente decretar la nulidad del traslado por cuanto no hubo falsedad en
desatenderlo sin razón alguna se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado. 4.3 Refirió además la impugnante que no era procedente decretar la nulidad del traslado por cuanto no hubo falsedad en el formulario de afiliación, ni el accionante fue suplantado o representado por su empleador para realizar una afiliación sin su consentimiento. Frente a tal postulación argumentativa, ha de recordarse que en materia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en sostener que corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, demostrar que suministró información clara, cierta y compresible respecto de las características, beneficios y desventajas de cada régimen. No opera entonces una presunción de autonomía como criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, la impugnante tiene la posibilidad de demostrar al interior del proceso laboral las afirmaciones que aquí realiza, pues en caso tal de no estar de acuerdo con la decisión que adopte el Tribunal, podrá elevar el recurso extraordinario de casación que contra dicha decisión procede.Radicado n° 112796
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Impugnación 13 Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficiente la
Impugnación 13 Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficiente la postulación de la impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 112796
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Impugnación 14
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria