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CSJ - STP8610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240054501 Radicación n° 138153 STP8610-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó el derecho fundamental al debido proceso de

MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ.

En síntesis, el Tribunal de Medellín ordenó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS E SPECIALES informar a MÓNICA A NDREA B ERMÚDEZ RAMÍREZ las particularidades del proceso de devolución del inmueble involucrado en un proceso de extinción de dominio. La SOCIEDAD DE ACTIVOS E SPECIALES interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumentó que no ha incurrido en una mora administrativa injustificada respecto de la entrega del bien y progresivamente ha superado las etapas del procedimiento dispuesto para la entrega.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153

MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ

II. HECHOS 1.- El 24 de octubre de 2022, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio afectó el inmueble identificado con matrícula

II. HECHOS 1.- El 24 de octubre de 2022, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio afectó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719 con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El 28 de octubre de 2022, se materializaron las medidas cautelares. 2.- El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la preclusividad del término procesal de las medidas cautelares de embargo y secuestro. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado remitió copia de la decisión a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES para que procediera de conformidad. Sin embargo, hasta el momento de interposición de esta acción de tutela no se había cumplido con la orden judicial de entrega.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ interpuso esta acción de tutela con el propósito de conseguir que la SOCIEDAD DE A CTIVOS ESPECIALES cumpla con la orden de entrega del bien inmueble dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 4.- El 24 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso de la

accionante. En consecuencia, ordenó:

1. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido

Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó:

1. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a la señora MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ , con el

2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ proceder omisivo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. En consecuencia, se ORDENA al señor José Daniel Rojas Medellín, Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, comuniqué a la señora MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ, sobre el procedimiento que está realizando esa entidad para la devolución de la entrega del inmueble, indicándole cuánto tiempo tardara el proceso administrativo de “revisión” y “aprobación”, cuándo emitirá el correspondiente acto administrativo, y de superar el trámite satisfactoriamente, cuándo se efectuará la entrega ordenada por la autoridad judicial. (…) 5.- La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES interpuso recurso de impugnación, relacionó el trámite para entregar el bien y, además, argumentó que no ha incurrido en una mora injustificada respecto de la

(…) 5.- La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES interpuso recurso de impugnación, relacionó el trámite para entregar el bien y, además, argumentó que no ha incurrido en una mora injustificada respecto de la entrega del bien y, justamente, se encuentra avanzando en las etapas del procedimiento dispuesto para la entrega.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153

MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ

b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES incurrió en una mora injustificada en relación con la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719, de acuerdo con la orden judicial emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. c. Del instituto jurídico de la mora administrativa y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben

en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o,

vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- En el caso concreto, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES informó que el procedimiento para entregar los bienes afectados con medidas cautelares está regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015).

medidas cautelares está regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015). 15.- En términos generales, de acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento relacionado anteriormente es el siguiente: • Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas. (iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula. • Posteriormente, la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales. 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ • Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos. 16.- No obstante, tal y como lo señaló la entidad impugnante, el

jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos. 16.- No obstante, tal y como lo señaló la entidad impugnante, el procedimiento en cuestión no tiene un término perentorio en el cual se deba agotar en su totalidad. En ese orden de ideas, en este caso, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable. Veamos. 17.- Complejidad del asunto. De acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento dispuesto para la entrega de los bienes se resume a la verificación de una serie de situaciones jurídicas y documentos. En cualquier caso, en ninguna etapa del trámite se requiere la práctica de pruebas o la ejecución de actividades complejas. En ese sentido, el asunto no ofrece una dificultad mayor. 18.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 19.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, MÓNICA A NDREA B ERMÚDEZ R AMÍREZ no ha obstaculizado la entrega del bien en cuestión. Al contrario, con la

19.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, MÓNICA A NDREA B ERMÚDEZ R AMÍREZ no ha obstaculizado la entrega del bien en cuestión. Al contrario, con la 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ interposición de esta tutela demuestra que está interesada en la pronta resolución del asunto. 20.- Comportamiento de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES. En la intervención en este trámite constitucional, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES expuso las razones de su tardanza de la siguiente manera: Una vez revisado el expediente administrativo del inmueble, esta Sociedad efectuó los trámites necesarios para validar las piezas procesales las cuales fueron notificadas a la dirección de asuntos legales el 16 de febrero de 2024 atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta esta entidad (sentencia de devolución No. 7139), y se dio inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes, esto es efectuando el correspondiente estudio jurídico, no obstante, debe tenerse en cuenta la carga actual de estudios la asciende a más de 1600 activos con orden devolución y dado que la notificación fue surtida hace no más de 4 meses, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial. El acto administrativo que ordena la devolución del inmueble objeto de la

más de 4 meses, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial. El acto administrativo que ordena la devolución del inmueble objeto de la presente acción de tutela se encuentra surtiendo todos los trámites internos necesarios de revisión y aprobación. Por tal motivo, una vez el acto administrativo surta todos los trámites internos exigidos por la Ley se procederá a su numeración y comunicación con el fin de colocar en conocimiento de los interesados el cumplimiento de la orden judicial interpuesta. De acuerdo con lo expuesto esta Sociedad ha realizado todas las gestiones internas y externas para dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, es de señalar que, la SAE S.A.S., se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en este sentido, los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de esta Sociedad, por lo que, una vez se culmine con dicha gestión, se le comunicará a lo pertinente a los accionantes de manera oportuna por el medio más expedito. 21.- Para esta Sala es claro que la alta carga laboral en las entidades

una vez se culmine con dicha gestión, se le comunicará a lo pertinente a los accionantes de manera oportuna por el medio más expedito. 21.- Para esta Sala es claro que la alta carga laboral en las entidades judiciales y administrativas del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 22.- Esta problemática no tiene la entidad suficiente como para justificar que hayan transcurrido aproximadamente siete meses desde la orden de la autoridad judicial y, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES no haya entregado el bien a MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ. Es más, la entidad demandada no expuso ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada y, solamente centró sus esfuerzos en evidenciar la contingencia por congestión que enfrenta hace varios años. 23.- Como puede verse, el comportamiento de la autoridad accionada no tiene ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no esté insoluto luego de siete meses de la orden judicial correspondiente. En consecuencia, la Sala concluye que la SOCIEDAD DE A CTIVOS E SPECIALES desconoció el 9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153

concluye que la SOCIEDAD DE A CTIVOS E SPECIALES desconoció el 9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ “plazo razonable ” y, en esa medida, el derecho fundamental al debido proceso de la accionante resulta comprometido, comoquiera que de manera injustificada en relación con la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719. 24.- Por lo anterior, esta Sala adicionará la orden de tutela de primera instancia. En concreto, ordenará a la SOCIEDAD DE A CTIVOS ESPECIALES que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719 se entregue en el término de un (1) mes a MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ, solo si resulta procedente. En lo demás confirmará íntegramente la decisión impugnada. e. Conclusión 25.- La Sala adicionará el fallo de primer grado y, además de las órdenes impartidas por el Tribunal de Medellín, ordenará a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719 se entregue en el término de un (1) mes a MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ, solo si resulta procedente. En lo demás confirmará íntegramente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo de primer grado. En consecuencia, ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5192719 se entregue en el 10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240054501 Radicación n.° 138153 MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ término de un (1) mes a MÓNICA ANDREA BERMÚDEZ RAMÍREZ, solo si resulta procedente. En lo demás confirmará íntegramente la decisión impugnada.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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