CSJ - STP8611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8611-2020 Radicación nº 112798 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDUARD FABIÁN BEDOYA TIQUE, a través de apoderado, contra el fallo de 4 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar.Radicado nº 112798
EDUARD FABIÁN BEDOYA TIQUE
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si este juez de tutela es competente para ordenar la devolución del dinero incautado al accionante EDWARD FABIÁN BEDOYA TIQUE (soldado profesional del Ejercito Nacional) el pasado 24 de noviembre de 2018 en medio de un procedimiento de revista adelantado por altos mandos del Batallón de Artillería No. 27 cuando aquél regresaba de prestar sus servicios en el departamento del Putumayo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar indicó que el
con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar indicó que el dinero incautado al accionante que hace parte del caudal probatorio obrante en el proceso No. 376 que adelanta ese juzgado y se encuentra en indagación preliminar. Que contrario a lo sostenido por el demandante, no resulta procedente disponer su entrega por cuanto esRadicado nº 112798
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Impugnación 3 aparentemente producto de un ilícito. Explicó que según los elementos de prueba hasta ahora recaudados, dicho dinero sería producto de un presunto hurto a una vivienda cometido por el hoy accionante BEDOYA TIQUE EDWAR FABIAN, o la repartición de al parecer cincuenta millones que presuntamente fueron exigidos por personal del ejercito a un civil en el departamento del Putumayo: «conforme a las pruebas recaudadas durante la indagación penal se ha establecido mediante documentos y testimonios, que presuntamente los dineros puestos a disposición del Juzgado 72 de I.P.M., al parecer son objeto o producto de un ilícito, pues se ha indicado dentro de las diligencias practicadas, que el hoy accionante EDWARD FABIÁN BEDOYA TIQUE al momento de ser interrogado por sus comandantes en la revista militar practicada, sobre la posesión o tenencia del dinero objeto de debate, este adujo que lo obtuvo por un hurto que efectuó a una vivienda. Así mismo se ha indicado que de
interrogado por sus comandantes en la revista militar practicada, sobre la posesión o tenencia del dinero objeto de debate, este adujo que lo obtuvo por un hurto que efectuó a una vivienda. Así mismo se ha indicado que de los 50 millones exigidos por la tropa a los hoy denunciantes, estos dineros fueron repartidos a los soldados en cantidad a los cinco millones de pesos, lo cual concuerda con lo que fuese encontrado por los comandantes en la revista efectuada a BEDOYA TIQUE». Por otro lado agregó que recientemente dispuso la remisión del proceso por competencia a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa (Putumayo), para que hiciera parte de la carpeta investigativa que cursa en esa entidad bajo el radicado No. 860016099053-201800909 que se sigue por los mismos hechos. El auto objeto de esa decisión fue proferido el 21 de agosto de 2020 y el expediente se encuentra en la secretaría del Juzgado en estado de alistamiento para posteriormente ser enviado a donde se ordenó su remisión.Radicado nº 112798
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Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado tras considerar que la investigación que dio origen a la incautación del dinero que reclama el actor aún se encuentra en curso y por lo tanto cualquier solicitud o petición deberá hacerse al interior de la misma, ello con el ánimo de que sea resuelta por el juez natural de la causa.
del dinero que reclama el actor aún se encuentra en curso y por lo tanto cualquier solicitud o petición deberá hacerse al interior de la misma, ello con el ánimo de que sea resuelta por el juez natural de la causa. En el mismo sentido determinó que si alguna inconformidad tenía el accionante frente al trámite impartido a dicha actuación, bien podía acudir directamente a la autoridad judicial demandada y solicitar la nulidad de lo actuado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que su defendido no tenía la calidad de parte en la investigación penal y por lo tanto cualquier intervención hubiese sido rechazada por improcedente. Por lo demás insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la no entrega del dinero aludido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado nº 112798
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Impugnación 5 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.Radicado nº 112798
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Impugnación 6
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que
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3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Del contenido de la demanda se puede colegir que la intención del accionante es que se ordene por vía de tutela la entrega del dinero que le fue incautado por sus mandos superiores en una revista militar cuando regresaba de prestar sus servicios en el departamento del Putumayo, pues en su criterio el procedimiento de incautación de dicho dinero no
entrega del dinero que le fue incautado por sus mandos superiores en una revista militar cuando regresaba de prestar sus servicios en el departamento del Putumayo, pues en su criterio el procedimiento de incautación de dicho dinero no cumplió el lleno de requisitos legales y tampoco se adelantó porRadicado nº 112798
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Impugnación 7 miembros de policía judicial, circunstancias que darían origen a su devolución inmediata. Al respecto, encuentra Sala que el dinero al que hace alusión el accionante fue dejado en cadena de custodia a disposición del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar y hace parte de los elementos de prueba de la investigación preliminar No. 376 que adelanta ese juzgado. Dicha investigación tuvo su génesis en el informe presentado el 24 de noviembre de 2018 por el comandante del Batallón Especial Enérgico v vial No. 9 del Ejército Nacional, en el que se expuso la denuncia presentada por habitantes de la vereda las Brisas de San Miguel (Putumayo) respecto de la presunta exigencia de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que realizaron miembros del Ejército Nacional al ciudadano Moral Coronel Ulfredo Vidal cuando fue sorprendido portando 4.8 kilogramos de óxido de pasta de coca. El informe también relata que ante la anterior denuncia, se dispuso retirar a dos unidades del área, entre ellas al Soldado Profesional EDUARD FABIÁN BEDOYA TIQUE, a quien luego de una revista del material de guerra se halló
se dispuso retirar a dos unidades del área, entre ellas al Soldado Profesional EDUARD FABIÁN BEDOYA TIQUE, a quien luego de una revista del material de guerra se halló dentro de sus pertenencias, en su equipo de campaña, la suma de $4.950.000. Cuando el accionante fue interrogado por el origen de dicha suma, contestó que procedía de un hurto que realizó a una vivienda en una finca. Sin embargo, contrario su dicho, los elementos de prueba recaudados en la investigación preliminar indican que esa suma de dinero hace parte de los $50.000.000 exigidos al ciudadano Moral Coronel Ulfredo VidalRadicado nº 112798
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Impugnación 8 y repartidos en cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000) entre los soldados implicados. Así las cosas, es evidente que hasta el momento no existe certeza del origen del dinero incautado al accionante, si tiene un origen lícito, fue producto del presunto hurto o de la repartición de los cincuenta millones presuntamente exigidos al mencionado ciudadano. En todo caso, conforme lo indicó el juzgado demandando, las diligencias en virtud de las cuales se encuentra bajo cadena de custodia el dinero reclamado por el accionante se encuentran en curso y dicha circunstancia impide entonces la procedencia de la acción de tutela. Adujo que Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar que mediante auto de 21 de agosto de 2020 dispuso remitir por competencia el proceso a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa
impide entonces la procedencia de la acción de tutela. Adujo que Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar que mediante auto de 21 de agosto de 2020 dispuso remitir por competencia el proceso a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa (Putumayo), para que hiciera parte de la carpeta investigativa No. 860016099053-201800909 que cursa en esa entidad por los mismos hechos. Como el proceso penal aún se encuentra en curso, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez de la causa. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en laRadicado nº 112798
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Impugnación 9 interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso
juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Lo anterior porque de aceptarse la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado nº 112798
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Impugnación 10 que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios,
entre otras.Radicado nº 112798
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Impugnación 10 que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. Al formular el recurso de impugnación el accionante indicó que no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso y por lo tanto su intervención se negaría por improcedente. Sin embargo, deja de lado el censor lo afirmado por él mismo respecto a que denunció penalmente la presunta ilegalidad cometida en la diligencia de incautación, pues dicha hipótesis se reafirma la improcedencia de la acción de tutela puesto que es al interior de una u otra actuación, bien sea la que adelanta el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar y que fuera remitida a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa, o la que se origina por su denuncia, en donde el accionante contará con los medios de defensa judicial idóneos para reclamar lo que propone por esta vía excepcional y subsidiaria. Por lo anterior, sumado a que el proceso no ha culminado y se encuentra en etapa de investigación, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a su trámite se presente, deberá debatirse al interior del mismo y ser resulta por el juez natural de la causa.
Por lo anterior, sumado a que el proceso no ha culminado y se encuentra en etapa de investigación, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a su trámite se presente, deberá debatirse al interior del mismo y ser resulta por el juez natural de la causa. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de losRadicado nº 112798
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Impugnación 11 presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 112798
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Impugnación 12
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria