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CSJ - STP8612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8612-2020 Radicación n.° 112933 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la sala respecto del recurso de impugnación interpuesto por NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Primera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferido el 9 de septiembre de 2020, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deImpugnación rad. 112933 NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra la decisión de 29 de julio de 2019 mediante la cual fue denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2020 la Sala Primera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó

de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2020 la Sala Primera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expuso que la accionante en varias ocasiones ha solicitado el subrogado de la libertad condicional, el cual le ha sido negado, debido a que no cumple con los requisitos legales descritos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014valoración de la conducta punible, así como también el otorgamiento de la prisión domiciliaria en atención a la prohibición legal contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, determinaciones que han sido impugnadas en su oportunidad.

2. La Directora del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Sogamoso, señaló que la apoderada judicial de la accionante solicitó una serie de documentos, con la finalidad de elevar petición de libertad condicional al Juzgado ejecutor.

De otra parte, manifestó que, en relación a los casos positivos de Covid-19, el establecimiento penitenciario ha realizado el manejo adecuado según las instrucciones dadas

finalidad de elevar petición de libertad condicional al Juzgado ejecutor. De otra parte, manifestó que, en relación a los casos positivos de Covid-19, el establecimiento penitenciario ha realizado el manejo adecuado según las instrucciones dadas por la Secretaria de Salud Departamental y Municipal, dentro de las cuales se encuentra realizar constantes pruebas a los funcionarios y a las personas privadas de la libertad, además de establecer el acondicionamiento de lugares para aislar a los internos y en caso de que sea necesario el traslado al Hospital Regional de Sogamoso, en cumplimiento del Decreto 546 de 2020. 3Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Viterbo, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, negó el amparo al considerar que es improcedente otorgar la libertad condicional, teniendo en cuenta que no se satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y que además no hay lugar a que se conceda la prisión domiciliaria toda vez que la conducta por la cual se sentenció a la acusada, se cometió de manera agravada, situación que hace que se prohíba expresamente otorgarle ese beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del código penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. De igual forma, indicó el tribunal que, los proveídos emitidos por el juez de penas, en su mayoría no han sido

artículo 38 del código penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. De igual forma, indicó el tribunal que, los proveídos emitidos por el juez de penas, en su mayoría no han sido impugnados, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida por el juez constitucional e indicó que cumple con los requisitos legales para que le sea otorgada la libertad condicional. 4Impugnación rad. 112933 NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA Lo anterior, lo fundamentó en la importancia de la unidad familiar, para ello indicó que, con ocasión a su reclusión, ha tenido «rupturas en las redes de apoyo familiar», encontrándose imposibilitada para cumplir con la crianza de sus hijos y además de ello, señaló que su vida se encuentra en riesgo debido al elevado número de contagios al interior del Centro Penitenciario a causa de la emergencia sanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA contra la decisión proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión de 29 de julio de 2019 mediante la cual fue denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de

Sala consiste en establecer si contra la decisión de 29 de julio de 2019 mediante la cual fue denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 5Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se relacionan: 6Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

3. En el caso bajo examen, si bien el juez constitucional valoró los pronunciamientos que hiciera el juzgado de penas frente a la concesión de prisión domiciliaria, lo cierto es que de la demanda se advierte que su pretensión se dirige a censurar la providencia que denegó la libertad condicional a su favor, específicamente la emitida el 29 de julio de 2019.

En ese sentido, se tiene que la actora solicitó su libertad condicional, sin embargo, esta fue negada por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sogamoso, Boyacá, con fundamento en que no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, valorando no solo la gravedad de la conducta punible sino

Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sogamoso, Boyacá, con fundamento en que no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, valorando no solo la gravedad de la conducta punible sino además el desempeño y comportamiento de la condenada durante el tratamiento penitenciario. No obstante, se advierte de los documentos que tal determinación fue objeto de recurso de impugnación, no obstante, la apoderada judicial de la accionante presentó desistimiento del mismo, por lo que, con proveído de 20 de noviembre de ese año, este fue aceptado. Igual dinámica se advirtió de una petición posterior de libertad condicional presentada por la actora, en tanto una vez resuelta de manera negativa por la juez ejecutora fue impugnadas y desistido el recurso posteriormente -auto de 5 de diciembre de esa anualidad. 8Impugnación rad. 112933

NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

4. A partir de lo anterior, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no advierte la demandante cual es el yerro en el que incurrió el fallador, solo se limita a indicar que tiene derecho a la libertad condicional, sin realizar argumentaciones adicionales, incluso en el escrito de impugnación refirió que tal derecho devenía de la necesidad de proteger la unidad familiar la que se ha visto afectada por

indicar que tiene derecho a la libertad condicional, sin realizar argumentaciones adicionales, incluso en el escrito de impugnación refirió que tal derecho devenía de la necesidad de proteger la unidad familiar la que se ha visto afectada por su reclusión en un establecimiento carcelario, sin embargo esa argumentación, no fue utilizada en la tutela, como tampoco fue valorada en la solicitud que hiciera ante el juez ejecutor para la concesión de libertad condicional, sin olvidar que tal figura se examina bajo ciertos presupuestos que están consagrados en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los que fueron valorados en la determinación censurada. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

5. Finalmente, en relación a la presunta vulneración de derechos a la vida de la actora, en atención a los contagios

9Impugnación rad. 112933 NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA presentados en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida, debe advertir esta Sala que la misma deviene improcedente, en tanto que (i) se trata de una afirmación que hiciera la demandante con la que pretende

presentados en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida, debe advertir esta Sala que la misma deviene improcedente, en tanto que (i) se trata de una afirmación que hiciera la demandante con la que pretende cimentar la necesidad de otorgar la libertad condicional a su favor, cuando se itera esta se examina en virtud a unos requisitos establecidos en la normativa penal y (ii) el INPEC ha adoptado las medidas de prevención respecto a las personas contagiadas con el virus, entre las que se cuenta su reclusión en sitios especiales, evitando así la propagación del mismo, por lo esta autoridad ha garantizado los derechos que indica como amenazados. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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NORA BEATRIZ OCHOA PIÑA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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