CSJ - STP8612-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8612-2025 Radicación N° 145786 Acta No.129
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio, contra la Corte Constitucional, trámite que se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de l derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Informa el accionante que presentó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó que fuera revisada la acción de tutela con radicado T10975310, sin que se haya emitido respuesta clara y de fondo.CUI: 11001023000020250047900
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Afirma que la Corte Constitucional ha desplegado un trato «indigno, desigual, discriminatorio» , comportamiento que igualmente asume la Defensoría del Pueblo, pues , la primera se niega a revisar y , la segunda a insistir para que se revise la acción de tutela.
Agregó que, aunque reconoce que la selección de las tutelas por parte de la citada Corporación es discrecional, «no debe existir una discrecionalidad extrema, porque es tan extrema la discreción de la Corte que ya son varias en total 6 t utelas sin revisión, esto es una exageración.»1
Acorde con lo anotado, solicitó que se ordene a la Corte
discreción de la Corte que ya son varias en total 6 t utelas sin revisión, esto es una exageración.»1
Acorde con lo anotado, solicitó que se ordene a la Corte Constitucional atienda lo deprecado en su petición y, corolario de ello, revise la acción de tutela aludida.
RESPUESTAS
1. La Vicepresidenta de la Corte Constitucional precisó que los escritos relacionados con actuaciones judiciales, no incumben al derecho fundamental de petición, por lo que no es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley 1755 de
2015.
Asimismo, refirió que la Circular Interna 06 de 2018emitida conforme directrices de la Sala Plena de esa Corporacióndeterminó que las solicitudes de revisión de sentencias de tutela «serán tenidos como un memorial que tiene por objeto argumentar
1 Sobre el particular, se tiene que el accionante manifestó que ha presentado otras cinco acciones de tutela contra diferentes autoridades, ninguna de ellas seleccionada. En todo caso, hace ver que esta es la sexta y es, respecto de esta, que invoca su solicitud de amparo.CUI: 11001023000020250047900
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las razones constitucionales por las cuales podría ejercerse la competencia de eventual revisión.»
En ese orden, frente a la «petición» presentada por el actor, indicó que fue tramitada bajo las reglas fijadas en la referida circular de cara al proceso de selección de fallos de tutela para revisión. Interpretación que, además, está acorde con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artícul o 56 del
referida circular de cara al proceso de selección de fallos de tutela para revisión. Interpretación que, además, está acorde con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artícul o 56 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
Conforme con ello, destacó que todas las solicitudes de revisión se definen mediante auto de la Sala de Selección, providencia que es notificada por estado que se publica en la página web de esa Corporación, lugar donde se publica el contenido completo del proveído para todos los efectos.
Precisó que ese auto constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión o insistencia, por lo que es obligación del interesado estar al tanto del resultado de los procesos donde tenga algún interés.
Consecuente con lo anterior, dio cuenta de que Villa Osorio, el 27 de marzo de 2025 solicitó la selección del expediente de tutela T -10975310, el cual fue remitido a la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro, autoridad que, mediante providencia del 29 de abril de 2025, notificada por estado del 13 de mayo de 2025, resol vió no seleccionar el asunto.CUI: 11001023000020250047900
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Precisó que según la ho ja de ruta del expediente T10975310, este no fue objeto de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corporación, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o por la Agencia Nacional de Defensoría del Estado, conforme lo dispuesto en
10975310, este no fue objeto de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corporación, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o por la Agencia Nacional de Defensoría del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015.
En ese orden, concluyó que la Corporación ha actuado en el marco de sus competencias y le dio trámite a la petición presentada por el accionante conforme las reglas previstas para el efecto. Por consiguiente, el hecho de no haberse emitido una respuesta individual a la aludida solicitud no comporta una vulneración a derecho fundamental alguno.
2. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo acotó que, según la información suminis trada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, Miguel Antonio Villa Osorio el 27 de febrero de 2025 radicó solicitud de insistencia a la tutela con radicado T-10975310.
Frente a ello, refirió que con oficio del 3 de marzo de 2025, se le indicó al peticionario los documentos que debía allegar para continuar con el trámite a su solicitud.
Luego de lo cual, se verificó que la Corte Constitucional mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo, decidió excluir de selección la acción tutela referida.
Con base en ello y de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional (modificadoCUI: 11001023000020250047900
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Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional (modificadoCUI: 11001023000020250047900
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por el artículo 53 del Acuerdo 01 de 2025), se tiene que la facultad discrecional para presentar insistencia, vencía el 28 de mayo de 2025.
Razón por la cual, el Comité Jurídico de la Defensoría del Pueblo se reunió entre el 13 y el 28 de mayo de 2025 y estableció que, «a partir del análisis jurídico de las piezas procesales aportadas, que el caso del señor Villa no fue procedente para insistir ante la Corte Constitucional…»
Dicha deci sión fue comunicada al peticionario mediante oficio del 3 de junio de 2025 , enviado a su correo electrónico.
Por lo anotado, solicitó declarar improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20152 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en
contra de la Corte Constitucional:
[…] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandant e. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal con stitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal con stitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
2 Reiterado en A123 -2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.CUI: 11001023000020250047900
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se remite a determinar si se han comprometido los derechos fundamentales de Miguel Antonio Villa Osorio, por la Corte Constitucional o la Defensoría del Pueblo, por cuenta de las solicitudes que radicó el 27 de marzo de 2025, para obtener la selección del trámite de tutela radicado T10975310.
3.1. De la Corte Constitucional.
De los elementos de prueba allegados a la actuación y la información suministrada por la Corte Constitucional, se tiene que el 27 de marzo de 2025, Miguel Antonio Villa
3.1. De la Corte Constitucional.
De los elementos de prueba allegados a la actuación y la información suministrada por la Corte Constitucional, se tiene que el 27 de marzo de 2025, Miguel Antonio Villa Osorio radicó petición solicitando que el expediente de tutela T-10975310 fuera seleccionado para su revisión.
Frente a lo anterior, debe precisarse que, conforme lo aclaró la Corporación accionada en la respuesta a la tutela, las solicitudes dirigidas a la revisión de sentencias emitidas en procesos de tutela , como la presentada por el actor , no conciernen al derecho fundamental de petición (regulado porCUI: 11001023000020250047900
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la Ley 1755 de 2015 ), sino que se tramitan a partir de las pautas que reglamentan el proceso de selección de fallos de tutela para revisión, es decir, su inobservancia recae sobre la garantía fundamental del debido proceso.
Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 56 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 3, según el cual:
Artículo 56. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado o de la magistrada que no haya sido sorteado. La actuación de la Sala de Selección se adelantará conforme con las siguientes reglas: (…)
3. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección se
magistrada que no haya sido sorteado. La actuación de la Sala de Selección se adelantará conforme con las siguientes reglas: (…)
3. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección se ejercerá según los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las solicitudes que se reciban de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, en forma física o mediante la ventanilla virtual para el registro de solicitudes de asuntos judiciales dispuesta en la página institucional de la corporación, se entenderán respondidas mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección, sin que sea necesario hacer una alusión expresa al número del expediente (se resalta)
Lo anterior , para indicar al accionante que no podía esperar una respuesta singular a su solicitud , pues, conforme con el Reglamento de la Cor poración, el pronunciamiento a ese tipo de solicitudes se entiende surtido con la emisión del auto sobre la selección o exclusión de la sentencia, el cual ya se profirió y se notificó.
3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamente de la Corte ConstitucionalCUI: 11001023000020250047900
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En efecto, se tiene que una vez fue recibido el memorial del libelista, este se trasladó a la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro, por ser la llamada a conocer el expediente T-10975310, al encontrarse dentro del rango que le correspondió revisar.
Esa Sala, en auto del 29 de abril de 2025, resolvió no seleccionar la tutela indicada por e l actor, providencia
T-10975310, al encontrarse dentro del rango que le correspondió revisar.
Esa Sala, en auto del 29 de abril de 2025, resolvió no seleccionar la tutela indicada por e l actor, providencia notificada a través de estado del 13 de mayo del mismo año.
Respecto de ese expediente, no se promovió recurso de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corte Constitucional, tampoco por el Procurador General de la Nación, el Defensor de Pueblo ni la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, autoridades habilitadas para proponer dicho medio, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 4 y el Reglamen to Interno de la Corte Constitucional5, lo que deja ver finiquitado el trámite ante la Corporación accionada.
Lo anterior permite a la Sala concluir que la actuación de la Corte Constitucional en el caso referido por el accionante estuvo ajustado al ord enamiento jurídico y fue definido acorde con las reglas vigentes, por lo que ninguna
4 Artículo 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. (…) Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo , podrá solicitar que se revise algún fallo excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. 5 Artículo 56. Sala de Selección de Tutelas (…) 4. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del defensor o defensora del Pueblo, de la
en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del defensor o defensora del Pueblo, de la procuradora o procurador general de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado o una magistrada de la Corte Constitucional.CUI: 11001023000020250047900
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irregularidad se advierte que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Así, las cosas, ningún derecho fundamental se comprometió con el actuar de la Corte Constitucional, por lo que se negará la petición de amparo.
3.2. De la Defensoría del Pueblo.
De la demanda de tutela se advierte que el actor cuestiona que dicha entidad no presentó el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para la selección de la tutela T-10975310 para su revisión.
Pues bien, al respecto cabe señalar que , conforme la respuesta emitida por la Oficina Jurídica de la entidad se estableció que el actor radicó solicitud tendiente a que este interviniente especial, insistiera en la selección del asunto ante la Corte Constitucional.
Solicitud a la cual, s e le dio el trám ite pertinente, destacándose que el Comité Jurídico de la Defensoría del Pueblo, en reunión efectuada entre el 13 y el 28 de mayo de 2025, con base en el an álisis de las piezas procesales allegadas, determinó que no era p rocedente insistir ante la Corte Constitucional para la revisión de la tutela indicada por el peticionario.
2025, con base en el an álisis de las piezas procesales allegadas, determinó que no era p rocedente insistir ante la Corte Constitucional para la revisión de la tutela indicada por el peticionario.
Frente a ello, cabe concluir que la entidad efectuó el trámite correspondiente a la postulación allegada por el accionante y, dentro de la facultad discrecional que le asisteCUI: 11001023000020250047900
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para acudir en insistencia ante la Corte Constitucional, conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de tal mecanismo, sin que se adviert a en dicho proceder irregularidad alguna que conlleve la vulneración de algún derecho fundamental del demandante, con mayor razón si la decisión adoptada fue debidamente comunicada al interesado.
En ese orden, la petición de amparo igualmente tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio.
SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5B288074F57E3DD691E4624565CA3E4436986AC9ED273A2BE08128757BEE137D Documento generado en 2025-06-12
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