🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8613-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8613-2020 Radicación N°.112985 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARIETTA BUCHELI GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al revocar la decisión del Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través del cual se había decretado la ineficacia del traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con

a través del cual se había decretado la ineficacia del traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A y Colfondos. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 10 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, resaltó que no se ha desconocido derecho fundamental alguno de la actora, en tanto que la decisión se adoptó con fundamentos en l os presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, además de una valoración integra de los elementos que obran en el proceso, por lo que no se incurrió en defecto alguno que haga procedente la acción constitucional. 2Impugnación rad. 112985

MARIETTA BUCHELI GÓMEZ

2. La apoderada judicial de Colfondos solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, en tanto que no se advierte, en su criterio, la amenaza de derechos fundamentales, además del inexistente vinculo entre las pretensiones de la demanda y ese fondo de pensiones.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la

Administradora Colombiana de PensionesColpensiones,

pretensiones de la demanda y ese fondo de pensiones.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, manifestó que la vía constitucional no es el mecanismo idóneo para la reclamación de la actora-nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridaden tanto que se esta a la espera de la decisión del recurso de casación por la vía judicial correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 22 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera frente a la acción de tutela, en tanto que a la fecha cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para admitir los argumentos que, por tutela, pretende le sean examinados. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que el recurso de casación no es el 3Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de MARIETTA BUCHELI GÓMEZ , teniendo en cuenta que la presentación del mismo se hizo con ocasión de la discusión de los asuntos de índole probatorios y de interpretación del derecho legislado, sin embargo, señaló, no se encuentra dirigido específicamente a enfrentar aquellas

en cuenta que la presentación del mismo se hizo con ocasión de la discusión de los asuntos de índole probatorios y de interpretación del derecho legislado, sin embargo, señaló, no se encuentra dirigido específicamente a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión en incompatible con la constitución y causan la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual acudió directamente a la acción de tutela. Reiteró que los derechos fundamentales de la actora, están siendo vulnerados, por lo que se opto por esta vía «en aras de evitar una mayor congestión para la administración de justicia» en aplicación del principio de economía procesal y del precedente jurisprudencial. Por todo lo anterior, peticionó se deje sin efecto la decisión emitida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

4Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Impugnación rad. 112985

rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ ejercitarse para solicitar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se encuentren acreditados una serie de requisitos generales y especiales decantados por la jurisprudencia constitucional, siendo: «Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de

esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución».2 Este carácter estrictamente subsidiario impide que la 2 CSJ STP7541-2020, Rad. 112360, 15 sept. Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche.

4. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, se

de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche.

4. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El impugnante en su escrito se duele de la decisión emitida por el juez constitucional, pues en su criterio al evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales, la tutela seria la vía idónea y eficaz para su protección, no obstante, olvida que la demanda presentada se limita a censurar una providencia judicial y en ese sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer unos parámetros para la procedibilidad de esta acción en esos eventos y como en este asunto se advierte no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque a la fecha, cuenta la tutelante con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación para debatir el fallo emitido por el Tribunal. No es aceptable de ninguna manera el argumento utilizado en el escrito de impugnación, en relación a que, por economía procesal presentara la acción de tutela, pues 7Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ precisamente tales actuaciones congestionan la administración de justicia, máxime cuando el apoderado

7Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ precisamente tales actuaciones congestionan la administración de justicia, máxime cuando el apoderado indicó « De la sentencia de tutela, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral de manera muy acertada realiza un análisis del carácter subsidiario, supletorio y residual que ostenta el mecanismo de la acción de tutela, frente al cual es dable mencionar que, coincido con su pronunciamiento en el sentido de resaltar la finalidad de dicha acción, que tiene como consecuencia que su uso sea selectivo y de estricta necesidad para la persona que decida interponerla». De ahí que, las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio o paralelo, para resolver un debate propio del juez natural, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le provee. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada.

de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. 8Impugnación rad. 112985 MARIETTA BUCHELI GÓMEZ Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Impugnación rad. 112985

MARIETTA BUCHELI GÓMEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...