CSJ - STP8613-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8613-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 STP8613-2023 (Aprobado Acta n.°153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Inversiones Refous 88 S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la acción de tutela.
En síntesis, el caso trata sobre la acción de tutela instaurada por NÉSTOR A RNULFO G ARCÍA P ARRADO, a nombre propio y en representación de su hijo D.A.G.L., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, que habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al revocar, cuando conoció del grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a Inversiones Refous 88 S.A.S. en el marco de un incidente de desacato. La sentencia de tutela primera instancia -objeto de revisiónconcedió el amparo y dejó sin efecto esa providencia judicial, ordenando a la autoridad demandada que emitieraTutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003
primera instancia -objeto de revisiónconcedió el amparo y dejó sin efecto esa providencia judicial, ordenando a la autoridad demandada que emitieraTutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. un nuevo pronunciamiento. La referida sociedad comercial impugnó por estimar que al revocarse la sanción por desacato no se desconoció ningún derecho fundamental del accionante.
II. HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2022, NÉSTOR A RNULFO G ARCÍA PARRADO, en representación de su hijo D.A.G.L. -menor de 18 años- , en calidad de promitentes compradores de un bien inmueble, pidió a la sociedad Inversiones Refous 88 S.A.S. una reunión para hablar sobre el cumplimiento de la promesa de compraventa. El 7 de diciembre solicitó la devolución de los dineros entregados como cuota inicial, lo cual reiteró el 21 de enero de 2023. El 24 de enero de 2023, presentó otro derecho de petición, para que la sociedad le informara sobre los precios de varios elementos relacionados con la casa objeto del negocio jurídico1, así como para que enviara copia de documentos relativos a su construcción e indicara la fecha de inicio y terminación2. 2.- Al no recibir una respuesta de fondo (le contestaron que la información era confidencial por el carácter de secreto empresarial), el 9 de febrero de 2023 instauró una primera acción de tutela. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
información era confidencial por el carácter de secreto empresarial), el 9 de febrero de 2023 instauró una primera acción de tutela. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio concedió el amparo y ordenó a Inversiones Refous 88 S.A.S. que emitiera una respuesta clara, precisa y congruente. Respecto de la petición de 24 de enero de 2023, precisó que debía pronunciarse de forma ordenada respecto de cada una 1 Cimentación, redes subterráneas, estructuras, mampostería, elementos no estructurales en concreto, instalaciones hidrosanitarias, pañetes, pisos, cubiertas, carpintería, enchapes, iluminación, aparatos y equipos sanitarios, pintura, cerraduras y vidrios, cielo raso, entre otros. 2 Copia de la bitácora o minuta constructiva de la casa, de la licencia de construcción del condominio, entre otros. 2Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. de las solicitudes y, en caso de invocar reserva, explicar las razones de hecho y de derecho. 3.- Ante el incumplimiento de esa decisión (la demandada solo respondió que ninguna ley obligaba a las constructoras a revelar los costos de valor presente -VP-, valor futuro -VFy tasa interna de retorno -TIR-), NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO promovió incidente de desacato. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO promovió incidente de desacato. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio consideró cumplido lo relacionado con las peticiones de 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 -ésta reiterada el 21 de enero de 2023-, pero respecto de la de 24 de enero de 2023 sancionó por desacato -con dos días de arresto y multa de 2 SMLMVa Gilberto Adolfo García Varón, en su condición de representante de la sociedad Inversiones Refous 88 S.A.S. 4.- El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, al que le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción, por considerar que el 16 de mayo de 2023 la accionada había aclarado algunos puntos de la petición de 24 de enero de 2023 (como los precios del proyecto y que las ganancias hacían parte de la contabilidad de la compañía, información reservada), además que el juez de primera instancia no había acreditado el componente subjetivo que exige la sanción. 5.- El 13 de julio de 2023, NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, a nombre propio y en representación de su hijo D.A.G.L., instauró otra acción de tutela -la que es objeto de estudiocontra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio por estimar que incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 52 y 53 del
acción de tutela -la que es objeto de estudiocontra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio por estimar que incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, ya que no realizó un estudio detallado del caso 3Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. particular. Destacó que la información suministrada no tenía que ver con la solicitada (v.gr. preguntó por la casa prometida en venta y no a la totalidad del proyecto, ni tampoco asuntos relacionados con la contabilidad). Por tanto, solicitó revocar el Auto de 26 de mayo de 2023 y que se ordene a la autoridad judicial accionada que adopte la decisión que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 27 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo , al estimar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico, dada la «incorrecta e insuficiente valoración de los elementos de convicción aportados al plenario […]». 7.- En primer lugar, porque cuestionó que el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
elementos de convicción aportados al plenario […]». 7.- En primer lugar, porque cuestionó que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio no tuvo en cuenta la comunicación de la sociedad accionada de 16 de mayo de 2023, ello, pese a que la sanción por desacato fue impuesta el 2 de mayo de 2023. 8.- Por otra parte, en tanto la sociedad demandada pretendió acreditar el cumplimiento con una respuesta de 8 de mayo de 2023, en la que consignó que la información requerida tenía relación con su contabilidad y estados financieros, contenida en los libros de comercio, sujetos a reserva legal, y sin que pueda ser suministrada a particulares vía derecho de petición o tutela. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio no corroboró si esa respuesta era de fondo. 4Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003
NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L.
Adicionalmente, si tan evidente resultaba el cumplimiento de la sentencia de tutela, inexplicable resulta que en la parte resolutiva de la decisión confutada, ordenara trasladar al accionante las contestaciones de la incidentada para que especificara en concreto los puntos que consideraba que aún no se habían resuelto para reanudar el trámite incidental en caso de ser necesario; sustrayéndose con ello el examen que le correspondía en la decisión jurisdiccional. 9.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concedió el amparo,
el trámite incidental en caso de ser necesario; sustrayéndose con ello el examen que le correspondía en la decisión jurisdiccional. 9.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos el Auto de 26 de mayo de 2023, y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que, en un término de 48 horas, emitiera un nuevo pronunciamiento resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, valorando en debida forma los argumentos propuestos por el accionante, y examinando de manera correcta y de fondo los medios de convicción que reposan en el expediente. 10.- La sentencia fue impugnada el 23 de febrero de 2023 por el apoderado de Inversiones Refous 88 S.A.S., quien adujo que, de acuerdo con la aclaración de voto de una Magistrada a la sentencia recurrida, el ejercicio del derecho de petición frente a particulares requiere de unas exigencias especiales que no estaban acreditadas en el caso: […] (i) que la persona contra la que se instaure sea prestador de un servicio público; (ii) cuando su comportamiento afecte de forma grave y directa el interés colectivo; (iii) en los casos que exista situaciones de subordinación o indefensión; (iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas y (vi) que la persona ejerza el derecho de hábeas data. (CC T-2082013) 11.- Agregó que sí dio respuesta, y únicamente se sustrajo de dar a
públicas y (vi) que la persona ejerza el derecho de hábeas data. (CC T-2082013) 11.- Agregó que sí dio respuesta, y únicamente se sustrajo de dar a conocer información financiera que reposa en los libros de contabilidad; y que, si el Juzgado accionado no fue explícito en manifestar las razones para revocar la sanción de desacato, ello significaba que había accedido a sus argumentos. Por otra parte, adujo que entre las partes existió una 5Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. relación contractual, la cual debe ser discernida por la justicia civil ordinaria. Finalizó con que si eventualmente hubo una irregularidad procesal -no indicó a qué se refería-, esta no tenía la entidad suficiente para afectar derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es superior funcional. b.- Problema jurídico 13.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es superior funcional. b.- Problema jurídico 13.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO y su hijo, al revocar la sanción impuesta en el incidente de desacato adelantado contra Inversiones Refous 88 S.A.S.? 14.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de 6Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1. - En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2. - Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003
NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L.
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 17.- Esta Sala ha admitido que, también de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales que ponen fin al 8Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. trámite incidental de desacato (CSJ STP12767-2022, STP15257-2022 y STP16778-2022). 18.- Para ello, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: ( i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una
grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 19.- Y (iii) si l os argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022,
STP2329-2023 y STP3544-2023; y CC SU-034-2018).
e. Análisis de los requisitos generales de procedencia 20.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales, y fue presentada directamente por el supuesto afectado, quien además está habilitado para actuar en nombre de su hijo -menor de 18 añosdada su condición de representante legal. 9Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. 21.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada (i.e. el Auto de 26 de mayo de
21.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada (i.e. el Auto de 26 de mayo de 2023) no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 13 de julio de 2023. 22.- Aunado a ello, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante (el trámite surtido en el grado jurisdiccional de consulta); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 23.- En relación con esto último, también se cumplen los requisitos adicionales de procedencia de tutela contra desacato (ver supra, párr. n.° 18 y 19), en tanto (vii) la decisión que controvertida se encuentra ejecutoriada; (viii) además de la satisfacción de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, el accionante sustentó la configuración de un defecto; y (ix) sus argumentos son consistentes con lo planteado durante del incidente de desacato. 24.- Dado que la acción de tutela instaurada por NÉSTOR ARNULFO G ARCÍA P ARRADO satisfizo todos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar el problema jurídico. f. Análisis de los requisitos específicos
ARNULFO G ARCÍA P ARRADO satisfizo todos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar el problema jurídico. f. Análisis de los requisitos específicos 25.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte la postura de la Sala de Decisión Penal para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior 10Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico. 26.- La Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023,
STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y
T-221-2018).
inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 27.- Así, como lo demostró el Tribunal, la autoridad judicial accionada no corroboró si las respuestas dadas por la sociedad Inversiones Refous 88 S.A.S. se ajustaban a lo ordenado el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, esto es, que emitiera una respuesta clara, precisa y congruente. Ello era indispensable para constatar el total cumplimiento de esa decisión. 28.- Al respecto, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional (CC SU-034-2018) ha dilucidado, a partir del Decreto 2591 de 1991, que las figuras del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos 11Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende, entre otras garantías, la ejecución material del fallo (CC A-161-2021 y A-923-2021). 29.- En particular, en la ya citada Sentencia SU-034 de 2018, sobre
229), el cual comprende, entre otras garantías, la ejecución material del fallo (CC A-161-2021 y A-923-2021). 29.- En particular, en la ya citada Sentencia SU-034 de 2018, sobre el incidente de desacato se destacó que, si bien tiene una naturaleza sancionatoria, su fin primordial es « la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo»: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. [Subrayas añadidas] 30.- Ahora bien, en cuanto a las discrepancias específicas de la impugnante (ver supra., párr. n.° 10 y 11), la Sala considera que lo relacionado con el incumplimiento de los supuestos para conceder el amparo del derecho de petición frente a un particular es un asunto ajeno al objeto de debate (la revocatoria del Auto de 26 de mayo de 2023) y, por el contrario, pretende reabrir una discusión ya concluida en otro proceso
amparo del derecho de petición frente a un particular es un asunto ajeno al objeto de debate (la revocatoria del Auto de 26 de mayo de 2023) y, por el contrario, pretende reabrir una discusión ya concluida en otro proceso constitucional, a saber, con la decisión de 23 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio (ver supra., párr. n.° 2). 31.- Por otra parte, en lo que tiene que ver con si dio una respuesta de fondo, ello debe ser discutido en el marco del respectivo incidente de desacato. 12Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003 NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L. 32.- Por tanto, las razones de la parte impugnante no demuestran que la Sala de Decisión Penal para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hubiera errado al conceder el amparo en el proceso objeto de examen. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. g. Conclusión 33.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que concedió el amparo tras concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico al revocar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato contra Inversiones Refous 88 S.A.S., toda vez que no valoró de manera adecuada y suficiente el material probatorio, ni constató si las respuestas que emitió eran de fondo.
en el trámite del incidente de desacato contra Inversiones Refous 88 S.A.S., toda vez que no valoró de manera adecuada y suficiente el material probatorio, ni constató si las respuestas que emitió eran de fondo. 34.- Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación (si se debió conceder el amparo del derecho de petición frente a un particular, y que sí se dio una respuesta de fondo), la Sala considera que -respectivamente- (i) pretenden reabrir el debate sobre la concesión del derecho de petición -cuestión resuelta en otro proceso-, y (ii) discutir el cumplimiento de la decisión allí proferida, lo que debe plantearse en el marco del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de segunda instancia CUI: 50001221600020230000301 Radicación n.° 132003
NÉSTOR GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE D.A.G.L.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14