CSJ - STP8614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8614-2020 Radicación N°.113057 Acta 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2020 por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de JUAN PABLO COBOS ARDILA en contra de la dirección recurrente y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila Trámite al que también se tuvo como accionados y vinculados los Juzgados 7º y 9º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Bucaramanga. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió violación del derecho constitucional de petición y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de las autoridades accionadas y vinculadas al no otorgar de manera gratuita las copias de las piezas procesales al interior del proceso 68001 6000 258 2009 00779 a efectos
autoridades accionadas y vinculadas al no otorgar de manera gratuita las copias de las piezas procesales al interior del proceso 68001 6000 258 2009 00779 a efectos de dirigirlas a la Unidad de Casación y Revisión de la Defensoría Pública para el estudio de una posible acción extraordinaria. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director Ejecutivo Judicial de Administración Judicial de Santander expuso que los hechos y las pretensiones de la demanda no abordan situaciones que
2Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila deba atender esa dependencia por disposición legal y constitucional. Adicionalmente que, en virtud de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el plan de digitalización al que se encuentra avocado toda la Rama Judicial, la solicitud del accionante podrá ser atendida por medio de la expedición de copias digitales, utilizando las herramientas tecnológicas dispuestas para ello, sin que seas necesario el uso de papelería adicional para el acceso a ellas, reiterando que aquello es competencia única de quien custodia el expediente judicial.
2. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que mediante oficio
reiterando que aquello es competencia única de quien custodia el expediente judicial.
2. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que mediante oficio Nº. 096 de 21 de enero de 2020 remitió con destino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, la petición del accionante relacionada con la expedición gratuita de copias, situación que le fue a él informada.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dio cuenta de que mediante oficio de 14 de febrero de 2020 atendió la petición del accionante en el sentido de indicarle que se autorizaba la expedición de copias a su costa por cuanto los recursos se encontraban limitados a lo indispensable por disposición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dentro del plan de austeridad del gasto.
3Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila
4. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que, en lo que respecta a la solicitud de copias pretendidas por el accionante en su acción de tutela, se le respondió mediante oficio Nº. 003 de 13 de enero de 2020 en el sentido de que la misma había sido direccionada a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo, por hallarse allí el expediente y ser de competencia la vigilancia de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 9 de septiembre de 2020, la Sala
de Penas para lo de su cargo, por hallarse allí el expediente y ser de competencia la vigilancia de la pena. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de PABLO COBOS ARDILA al considerar que no cabe duda de que al accionante le asiste derecho de obtener gratuitamente copias de las piezas procesales relacionadas con el proceso que se llevó en su contra al interior del radicado 68001 6000 258 2009 00779 a efectos de allegarlos a la Unidad de Casación y Revisión de la Defensoría del Pueblo para la posible estructuración de una acción de revisión. Medios documentales y magnetofónicos que no pueden ser por él costeados en atención a que no cuenta con los recursos para ello y por su condición de privado de la libertad. 4Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santander impugnó la decisión al considerar que los hechos y las pretensiones de la demanda no abordan situaciones que deba ejercer dicha dependencia. Expuso que, en virtud de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el plan de digitalización al que se encuentra avocado toda la Rama Judicial, la solicitud del accionante podrá ser atendida por medio de la expedición de copias digitales, utilizando las
por el Consejo Superior de la Judicatura y el plan de digitalización al que se encuentra avocado toda la Rama Judicial, la solicitud del accionante podrá ser atendida por medio de la expedición de copias digitales, utilizando las herramientas tecnológicas dispuestas para ello, sin que sea necesario el uso de papelería adicional para el acceso a ellas, reiterando que aquello es competencia única de quien custodia el expediente judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
5Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila Para el caso concreto, como atinadamente resolvió el Tribunal a quo, existe vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de las autoridades vinculadas y accionadas ante la renuencia de remitirle de manera gratuita copias de las piezas procesales que componen el proceso radicado 68001 6000 258 2009 00779 a efectos de allegarlos a la Unidad de Casación y Revisión de la Defensoría del Pueblo para la posible estructuración de una acción de
radicado 68001 6000 258 2009 00779 a efectos de allegarlos a la Unidad de Casación y Revisión de la Defensoría del Pueblo para la posible estructuración de una acción de revisión. En este sentido, no fue objeto de reproche el hecho de que el actor mediante el uso del derecho de petición solicitó, le fueran remitidas copias del proceso atrás referenciado, se itera, con los audios respectivos, a efectos de acudir ante la Defensoría Pública para la solicitud de una demanda de revisión. No se discute además que, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga atendió de cierta manera la petición del demandante, en el sentido de autorizar las copias de las piezas procesales a su costa por situaciones de austeridad del gasto dispuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional en el marco de políticas de austeridad, trazadas por esa dependencia. Además de ponerle a disposición el expediente en las oficinas en cierto horario para acceder a ellas de manera directa o por interpuesta persona autoriza para el respecto. 6Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila Sin embargo, la respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, no obedece a la realidad procesal en la que en la actualidad se encuentra el demandante, de quien olvida se halla privado de su libertad y por ende su derecho de locomoción de encuentra restringido. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se
de su libertad y por ende su derecho de locomoción de encuentra restringido. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra en una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.
Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como:
criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: 7Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.» Dichos postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que, en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se
éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al 8Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»1 En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud, en esencia los de rango constitucional fundamental. Evidente es entonces, que aun cuando JUAN PABLO COBOS ARDILA se encuentra en reclusión sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia se mantienen incólumes, siendo
Evidente es entonces, que aun cuando JUAN PABLO COBOS ARDILA se encuentra en reclusión sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia se mantienen incólumes, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para su materialización, garantizando que el recluso tenga garantía de tales prerrogativas, sin que le sean oponibles disposiciones reglamentarias como las que alude la Dirección Ejecutiva Seccional relacionadas con la austeridad del gasto. Si bien es cierto el desarrollo de las actividades de la administración de justicia, se rigen por el manejo adecuado de los recursos, no se debe dejar de lado que uno de los principios sobre los que se instituyó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incluso el mismo Sistema Penal Acusatorio, es la gratuidad. 1Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras 9Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila En el artículo 6º de la primera disposición normativa, se precisa que «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. Al igual que como principio rector de la Ley 906 de 2004art. 13, se instituyó la gratuidad, aspecto este que no se puede obviar como en escenarios como los del demandante que por su especial sujeción a cargo del Estado no se le puede limitar el acceso a la administración de
2004art. 13, se instituyó la gratuidad, aspecto este que no se puede obviar como en escenarios como los del demandante que por su especial sujeción a cargo del Estado no se le puede limitar el acceso a la administración de justicia por no contar con medios para sufragar las piezas procesales que requiere precisamente para buscar en otros estamentos judiciales el desarrollo de los valores sobre los que se adoptó el Estado Social de Derechola defensa. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El principio de gratuidad en la administración de justicia
1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha dejado establecido que a pesar de que la Constitución no consagra expresamente la gratuidad como un principio de la administración de justicia, ésta se infiere de valores de arraigo constitucional como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo. En
estos términos, ha dicho la jurisprudencia:
“De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición 10Impugnación 113057
instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición 10Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.”.»2 Además, que en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobado mediante la Ley 16 de 1972, se obliga a los Estados partes a garantizar, la protección judicial en los siguientes términos: «Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.».
Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 23 de junio de 2005Caso de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.». Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 23 de junio de 2005Caso de Yatama Vs. Nicaragua, sostuvo que la existencia del recurso judicial efectivo no se agota con su existencia, sino también con la supresión de prácticas que lo hagan ineficaz. Al respecto se expuso: «Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”
2 CC Auto 048/09. 11Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su
de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención.» Acompasadas dichas disposiciones al caso particular del accionante se extrae inexorablemente que la barrera impuesta para el acceso a las piezas procesales que precisa se constituyen en obstáculos para el acceso a la administración de justicia, de manera que el Estado en cabeza de sus jueces está llamado a responder por tal garantía en beneplácito del desarrollo de los derechos humanos y fundamentales estatuidos en la Constitución Política de ahí que se propenda por la protección de esas garantías. Luego, las anteriores razones serán suficientes para desestimar la apelación y de paso confirmar la acción de tutela. Además, la orden del Tribunal a quo estuvo circunstanciada a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial otorgue el suministro oportuno de papelería y demás elementos necesarios para materializar le entregas de las piezas procesales de manera que no va en contraposición a las funciones legal y constitucionalmente dispuestas a tal dependencia. 12Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada conforme las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
12Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la providencia impugnada conforme las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13Impugnación 113057 Juan Pablo Cobos Ardila
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14