CSJ - STP8614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8614-2025 Radicación N° 145845 Acta No.129

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Natalia Zuluaga Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.E.Z. y L.E.Z., en contra de Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Labora l del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A este trámite, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario labor al 760013105018201700677.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, al plenario se tiene que:

1. Fredy Erazo Barona demandó a Bavaria S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual, solicitó se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y los perjuicios morales causados, y la cancelación de la «indemnización» establecida en plan de beneficios para empleados , la

a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y los perjuicios morales causados, y la cancelación de la «indemnización» establecida en plan de beneficios para empleados , la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Lo anterior con ocasión de que el 8 de junio de 2009, se vinculó con la Cervecería Unión S.A., del grupo Bavaria, en el cargo de gerente general; relación laboral que fue culminada en el año 2015, luego de que se dispusiera una investigación disciplinaria, por cuenta, se dijo, de su participación en ferias y car navales en el año 2014, actuación que fue adelantada con presencia de múltiples irregularidades, incluso, indicó que fue víctima de acoso laboral.

En ese sentido, acudió en proceso laboral, destacando que la terminación del contrato fue arbitraria, pues no contaba con justa causa y solo se atribuyeron hechosCUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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mendaces, en tanto, se refirió un supuesto sobregiro en desmedro de los intereses de la compañía.

2. Ese asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones.

3. Inconforme con tal determinación el demandante la

18 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones.

3. Inconforme con tal determinación el demandante la apeló. La Sala Laboral del Tr ibunal Superior de Cali , en providencia del 5 de febrero de 2021, resolvió revocar la sentencia recurrida. En su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, ordenando a Bavaria S.A. el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios causados, debidamente indexados, e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

4. Bavaria S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 6 de noviembre de 2024, por

la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en proveído SL3138-2024, Rad. 100380.

En ese proveído se casó la sentencia del 5 de febrero de 2021, «solo en cuanto declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes y ordenó elCUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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reintegro del demandante, junto con el pago de los salarios generados hasta la data de la efectiva reinstalación.».

En ese orden, en sede de instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado

reintegro del demandante, junto con el pago de los salarios generados hasta la data de la efectiva reinstalación.».

En ese orden, en sede de instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, en cuanto absolvió a BAVARIA S.A. del pago de la indemnización por despido injusto y, en su lu gar, se DECLARA que la terminación del nexo laboral existente entre las partes fue sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a cancelar la suma de

TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($39.191.631) M/CTE. , por dicho concepto, la cual se deberá indexar al momento del pago efectivo, conforme se explicó en las consideraciones de esta providencia.

5. Natalia Zuluaga Gómez, actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijos, E.E y L.E., acudió a la acción de tutela , censurando la decisión referida, como sucesora procesal del entonces demandante Fredy Erazo Barbona, en calidad cónyuge, debido a su deceso (5 de febrero de 2021).

Sostuvo que la Sala de Descongestión Labora l, en su fallo, transgredió el derecho fundamental del debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional.

El primero, por cuanto, se analizó de manera indebida el procedimiento desarrollado contra Fredy Erazo Barona, «al

al incurrir en los defectos fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional.

El primero, por cuanto, se analizó de manera indebida el procedimiento desarrollado contra Fredy Erazo Barona, «al migrar su entendimiento de un procedimiento disciplinario conCUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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fines de despido, a un procedimiento institucional general (regulado) con fines de efectuar el despido.»

En tal senda , manifestó que al darse un alcance indebido al procedimiento, no se analizó en debida forma la normativa que regulaba la actuación y las condiciones para que, en virtud de la existencia de una falta disciplinaria se diera la culminación del vínculo laboral.

En ese sentido, refirió que se estaba ante una actuación disciplinaria y, a partir del análisis concreto de lo acaecido, el despido era ineficaz por cuanto no se acogió el debido proceso que regulaba el asunto (alude irregularidades en la calificación provisional de las conductas, el traslado de todas las pruebas y la oportunidad para debatirlas, al tiempo que censura la valoración de los medios de convicción).

Lo cual implicó , a su turno, el desconocimiento d el precedente contenido en la sentencia C -593-2024, en consonancia con las sentencias CSJ SL257-2023, SL3392023, SL766-2023, entre otras.

También mencionó que las pruebas no fueron analizadas en debida forma al interior de la actuación , por cuanto no se detalló en el procedimiento adelantado en

2023, SL766-2023, entre otras.

También mencionó que las pruebas no fueron analizadas en debida forma al interior de la actuación , por cuanto no se detalló en el procedimiento adelantado en contra de Erazo Barona (clausula novena del pacto colectivo de trabajo 2013 -2015), entre ellos elementos que daban cuenta de «un ejercicio volitivo decisivo de parte del trabajador y cuyo tratamiento por parte de la sociedad BAVARIA S.A. generó una marcada ilegalidad en el procedimientoCUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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desarrollado», esto es, el acto de renuncia que presentó el 6 de marzo de 2015, esto es, mientras apenas se daba apertura a la actuación en su contra y que en su momento fuera rechazado.

En tal senda, la parte actora deprecó la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, mismo que debe ser amparado. Consecuente con ello, peticionó que:

SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, Sala de Congestión No. 1 fechado del 6 de noviembre (y notificado por edicto, según fijación digital en cartelera, del día 25 de noviembre de 2024), con radicación 100380 SL 31382024, el cual CASÓ la sentencia proferida en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, fechada a su vez del día 5 de febrero de 2021, emitida en el marco de la actuación declarativa promovida por el señor FREDY ERAZO

segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, fechada a su vez del día 5 de febrero de 2021, emitida en el marco de la actuación declarativa promovida por el señor FREDY ERAZO BARONA (Q.E.P. D.) en contra de la sociedad (del tipo de las anónimas) BAVARIA S.A. (demandada) diligencias cuya radicación correspondió a la numeración 760013105001201700677-01.

TERCERO. Se ORDENE a la Sala de Casación Laboral - Sala de Congestión No. 1 de la H. Corte Suprema de Justicia, que reabra las diligencias clausuradas en sede de extraordinaria, y proceda así a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo de tutela, una nueva sentencia de casación en la que sea aplicado el preceden te jurisprudencial y valorados los medios demostrativos a partir de la intensidad lesiva de la garantía fundacional al debido proceso causada por la sociedad (del tipo por acciones simplificadas) BAVARIA S.A.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, aportó el enlace del proceso laboral objeto de la presente acción.CUI 11001020400020250119300

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2. El apoderado que representó los intereses de Fredy Erazo Barona, acompañó la propuesta tuitiva, al considerar que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral fue lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

3. Bavaria & CIA S.C.A., se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, por: (i) no cumplir con el requisito de la

que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral fue lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

3. Bavaria & CIA S.C.A., se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, por: (i) no cumplir con el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que fue emitido el fallo el 6 de noviembre de 2024; (ii) no proponer una verdadera discusión constitucional, (iii) considerar razonable la decisión adoptada, al no incurrir en defecto alguno de los señalados en la demanda; (iv) no quedar definidos en debida forma los hechos generadores de la violación denunciada, y

(v) no haberse propuesto, incidente de nulidad.

4. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia , se remitió a los considerandos expuestos en la sentencia SL3138 -2024, al tiempo que descartó cada uno de los defectos propuestos en el libelo , y por consiguiente, la alegada trasgresión del debido proceso.

Así, frente al desconocimiento del precedente, mencionó que «en lo atinente a la aplicación de la sentencia CC C-593-2014, la Sala siguió el precedente consagrado en decisiones CSJ SL496 -2021 y SL1861 -2024» la cual, se le imponía seguir conforme con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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Del fáctico, advirtió que se analizó todo el caudal

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Del fáctico, advirtió que se analizó todo el caudal probatorio conforme con la propuesta inicial de la demanda, así, manifestó que « si bien el trabajador adujo en la demanda inicial que renunció a su empleo, ello solo fue a efectos de contextualizar la situación que se presentó en Bavaria S.A., quien no la aceptó y el trabajador continuó prestación sus servicios; al punto que la parte actora no reclamó ni discu tió en el curso del proceso alguna consecuencia que se pudiera derivar de tal acto de dimisión.»

Y, en lo atinente al trámite previo al despido, señaló que «carece de soporte, toda vez que la Sala si condenó al pago de la indemnización por despido sin jus ta causa» , más no el reintegró porque en el asunto objeto de reclamo sí se cumplió con el procedimiento previsto en el pacto colectivo , argumento con el cual, también descartó que se hubiese presentado un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la convención colectiva.

Consecuente con ello, hizo énfasis en que la pretensión de la demandante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al interior del proceso , desconociendo que la acción de tutela no es un medio alternativo para reabrir o examinar de nuevo el asunto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

alternativo para reabrir o examinar de nuevo el asunto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 delCUI 11001020400020250119300

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Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Natalia Zuluaga Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.E.Z. y L.E.Z., en tanto involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cu ando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de

Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , incurrió en una causal específica de

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de

Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL3138-2024, rad. 100380 de 6 de noviembre de 2024, donde dispuso casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 2024 , al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 2018-00238.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consie ntan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es di stinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específic o han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, po r ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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5. Del caso concreto

Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

5.1. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3138-2024, mediante la cual decidió casar parcialmente el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cali trasgredió derechos fundamentales, en particular el debido proceso, al momento de aproximarse al caso sometido a su consideración.

Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la deci sión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación.

Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez. Ello porque, aun cuando se tiene que la providencia SL3138-2024 proferida el 6 de noviembre de 2024, fue notificada por edicto publicado el 25 de noviembre del mismo año1 y solo se acudió en sede constitucional el 26

1 “El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú

2024, fue notificada por edicto publicado el 25 de noviembre del mismo año1 y solo se acudió en sede constitucional el 26

1 “El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, hoy 25/11/2024, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS,CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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de mayo de 20252, es decir, trascurridos 6 meses y 1 día, en la demanda la parte actora justificó ese día adicional, en que la fecha en que vencían los 6 meses correspondía a una jornada no hábil (domingo), lo que, a su vez, impedía radicar el asunto ante las autoridades judiciales. De modo que, presentó el libelo al día inmediatamente siguiente, conforme al mandato del artículo 118 del Código General del Proceso.

Afirmación que estaría respaldada con la advertencia que se registra en el aplicativo de recepción de tutelas en línea dispuesto en la página web de la Rama Judicial3, donde se corrobora que los días no hábiles en la capital del país no es posible presentar acción de tutela.

Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los der echos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no

vulneración y los der echos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2. En el caso bajo análisis, luego de examinar el contenido del expediente y el fallo cuestionado, esta Sala encuentra que la providencia objeto de reproche fue

en c oncordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.» 2 En el acta de reparto consta: “FECHA PRESENTACIÓN:26/05/2025 10:09:16 AM” 3 “A través de este portal usted puede registrar una Acción de Tutela a nivel nacional, dentro del horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura en cada región.” (…) “A través de este medio, solo se pueden registrar tutelas los días y horas hábiles laborales. Para la ciudad de B OGOTÁ, D. C., el horario para registrar una TUTELA es el horario de 8:00 a 17:00, Con un Receso de 13:00 a 14:00” Cfr. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLineaCUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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razonada, motivada y adoptada dentro del margen de apreciación judicial, sin que se configure una irregularidad que tenga entidad suficiente para ser corregida mediante la acción de tutela.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3138-2024, la Sala

apreciación judicial, sin que se configure una irregularidad que tenga entidad suficiente para ser corregida mediante la acción de tutela.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3138-2024, la Sala accionada delimitó la discusión en sede de casación, a partir de la propuesta de Bavaria S.A. como recurre nte, de la siguiente forma:

Así las cosas, la controversia que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera de los hechos, las siguientes dos temáticas: i) si el Tribunal incurrió en una equivocación al establecer que al promotor del proceso le asistía derecho al reintegro en el cargo que venía desempeñando, como consecuencia del desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso; y ii) si el colegiado erró al concluir que la sociedad accionada no demostró los he chos o causas endilgadas para el finiquito contractual.

En tal sentido, y para dar solución al asunto, la Sala de Descongestión se ocupó de verificar el procedimiento que debía seguirse para la desvinculación del entonces trabajador, considerando el pacto colectivo 2013-2015 y las pruebas practicadas, luego de lo cual, encontró que no se estaba ante un proceso disciplinario que determinara la responsabilidad en ese ámbito, sino que se siguió el procedimiento determinado en la convención para establecer la justa causa para el despido.

En tal sentido, de la sentencia confutada se destaca lo siguiente, con lo cual, además, queda sentado el análisis que emprendió de los medios de prueba:CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia

En tal sentido, de la sentencia confutada se destaca lo siguiente, con lo cual, además, queda sentado el análisis que emprendió de los medios de prueba:CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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Al verificar en el sub lite si la empleadora cumplió con esta fase, la Corte encuentra que a folios 84 y 85 pdf archivo 2023073545922 milita la «notificación y citación a diligencia de desc argos», la cual tiene fecha del 2 de marzo de 2015, y está dirigida al señor Erazo Barona, así:

Dando cumplimiento a la Cláusula 9 del Pacto Colectivo vigente para Bavaria S.A., el Reglamento Interno de Trabajo y demás normas internas de la Compañía, lo e stamos citando a diligencia de descargos el día Martes 3 de Marzo de 2015, a las 9:00 a.m. […], con el fin de que rinda su versión por las presuntas faltas al generar una sobre ejecución en los eventos desarrollados y liderados por la Gerencia de Trade Marketing, como:

Feria de Cali 2014, Carnaval de blancos y Negros y Feria de Manizales, según informe disciplinario presentado por Jesús Conrado Cadavid Orrego, Director Regional de Ventas Occidenteel cual adjuntamos.

Como nota aclaratoria, confirmamos que la fecha de notificación y citación la realizamos en el día de hoy debido a que usted se encontraba disfrutando de vacaciones el pasado 6 al 22 de febrero de 2015, descanso que fue prolongado hasta el Domingo 1 de Marzo […], por lo que usted se reintegra nuevamente a sus labores

encontraba disfrutando de vacaciones el pasado 6 al 22 de febrero de 2015, descanso que fue prolongado hasta el Domingo 1 de Marzo […], por lo que usted se reintegra nuevamente a sus labores en la empresa en el día de hoy 2 de Marzo de 2015.

Lo anterior debido a que es necesario conocer desde su cargo ocupado en la compañía como Gerente de Trade Marketing en la Regional Occidente, su responsabilidad en:

  • Sobre ejecución en cuentas de presupuesto por $1.132 millones de pesos, en las ferias Cali, Pasto y Manizales.
  • Pagos por valor aproximado de $260 millones de pesos, en ordenes estadísticas de plan operacional, plan Aloha, Colegios y Canal KA On, situación que no es correcta, por cuanto los presupuestos mencionados fueron creados para hacer frente a la competencia en puntos de venta, con lo cual cubrió parte del sobregiro en las cuentas por concepto de eventos.

-No informar al superior jerárquico en su caso Direct or de Ventas acerca del sobregiro detectado inicialmente por valor de $568 millones de pesos en Noviembre 28 de 2014.CUI 11001020400020250119300 N.I. 145845 Tutela primera instancia A/ Natalia Zuluaga Gómez

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  • No cumplir con los controles establecidos localmente, como es el envío del formato al Director de ventas para la aprobación, de los gastos de las ferias de Cali y Manizales.
  • Hacer caso omiso a instrucciones del Director, al contar dentro del presupuesto con ingresos por concepto de los denominados Sponsors de los espacios como Tascas, Feria Poker y Águila en Vivo, los cuales correspondían a negociaciones no concretadas.
  • Hacer caso omiso a instrucciones del Director, al contar dentro del presupuesto con ingresos por concepto de los denominados Sponsors de los espacios

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