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CSJ - STP8616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP8616-2020 Radicación n° 112756 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Secretaría Penal del mismo Tribunal, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca) y el Establecimiento Carcelario Villa Inés del Reposo de Apartadó (Antioquia), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales al abstenerse de darle trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato que promovió contra el Establecimiento Carcelario Villa Inés del Reposo de Apartadó (Antioquia) para el cumplimiento del fallo de tutela No. T-023 emitido el pasado 27 de febrero de 2020 en el radicado No. 2020-0089-01 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Ante la respuesta ofrecida por el Tribunal accionado en la que indicó que la solicitud de incidente de desacato presentada por el actor había sido remitida al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca), por auto de 28 de septiembre siguiente se dispuso vincular a dicha autoridad judicial.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante oficio de 28 de septiembre del presente año, manifestó que la inconformidad del accionante se relacionaba con el escritoRadicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 3 presentado el pasado 17 de junio de 2020, remitido al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca) el 18 de junio siguiente, en el cual solicitaba la «apertura de incidente de desacato» contra el Establecimiento Carcelario Villa Inés del Reposo de Apartadó (Antioquia) para el cumplimiento del fallo de tutela No. T-023 emitido por esa Sala. A su respuesta anexó copia de la constancia de recibido realizada por el citado juzgado.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca) hizo un resumen de la actuación adelantada por ese despacho en el incidente de desacato promovido por el accionante, del auto de apertura, trámite de notificación y de la decisión que resolvió de fondo el incidente, notificada personalmente al accionante el 13 de

incidente de desacato promovido por el accionante, del auto de apertura, trámite de notificación y de la decisión que resolvió de fondo el incidente, notificada personalmente al accionante el 13 de julio de 2020.

Sobre el particular precisó: «este Despacho se pronunció de fondo por auto dentro del incidente de desacato, de fecha 6 de julio de 2020, por medio del cual éste se ABSTUVO de imponer sanción por desacato contra los representantes legales de las entidades accionadas, al no acreditarse los elementos objetivos y subjetivos para el efecto, toda vez que las entidades accionadas dieron cumplimiento respecto a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en lo que atañe a la expedición de las correspondientes certificaciones de conducta y de estudios del señor

ZAPATA GUZMAN (sic)».

3. El Establecimiento Carcelario Villa Inés del Reposo de Apartadó (Antioquia) informó que mediante oficio de 26 de junioRadicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 4 de 2020 se pronunció sobre el incidente de desacato adelantado en su contra. Por otro lado agregó que el accionante LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN fue dejado en libertad por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 23 de septiembre del presente año.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 23 de septiembre del presente año.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

3. En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos de inconformidad del actor y las respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración alegada. 1 CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP146032019, entre otras.Radicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 5 Previo a avocarse conocimiento de la demanda de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca) ya había librado auto de apertura de incidente de desacato contra el

Primera Instancia 5 Previo a avocarse conocimiento de la demanda de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyaca) ya había librado auto de apertura de incidente de desacato contra el Establecimiento Carcelario Villa Inés del Reposo de Apartadó (Antioquia), adelantado el trámite pertinente e incluso emitido decisión de fondo. De los elementos de prueba que obra en el presente trámite: i) auto de apertura de incidente de desacato (19 de junio de 2020); ii) constancia de notificación personal al accionante (23 de junio del mismo año); ii) auto que resuelve de fondo el trámite incidental (6 de julio de 2020) y constancia de notificación de esa decisión (13 de julio de 2020), se concluye que para el momento en que se allegó la demanda de tutela «18 de septiembre de 2020», la autoridad judicial accionada ya había adelantado todos los trámites pertinentes en el incidente de desacato, incluso resuelto de fondo y notificado personalmente al actor de dicha determinación. En la decisión que se menciona, el juzgado demandado resolvió: «PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato interpuesto por el señor LEONARDO ANTONIO ZAPARA GUZMÁN y/o JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN al representante legal del CENTRO CARCELARIO EPMSC APARTADÓ y al representante legal de la INSTITUCIÓN

representante legal del CENTRO CARCELARIO EPMSC APARTADÓ y al representante legal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL EL REPOSO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ, toda vez que no se acreditan los supuestos objetivos y subjetivos para el efecto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».

4. En ese orden, al no existir una conducta transgresora deRadicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 6 derechos, atribuible al juzgado accionado, lo procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Sala 2 respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la

pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).

5. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el incidente de desacato formulado por LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN fue resuelto de fondo por la autoridad accionada, situación muy distinta es que quien formula el reproche no lo comparta.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517; STP5870-2020; STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras. 3 CC T-130/2014.Radicado n° 112756

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN

Primera Instancia 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo reclamado por

LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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