CSJ - STP8616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8616-2023 Radicación n° 131896 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Joaquín Padilla Castro respecto del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la citada ciudad, Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO.CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: El ciudadano Joaquín Padilla Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro en contra de Ecopetrol
autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro en contra de Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara que al momento de su despido por parte de la demandada, se encontraba amparado de garantía foral, y como consecuencia de ello, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cuales requirió indexadas. Lo anterior, con fundamento en que para la fecha en que fue despedido por Ecopetrol S.A., gozaba de fuero sindical, puesto que advirtió que si bien mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2018 al interior del proceso especial de permiso para despedir iniciado por la citada empresa en contra del actor, autorizó el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia su despido, lo cierto es que ello ocurrió cuando aún no se encontraba ejecutoriada la citada providencia. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena quien en virtud del fallo de fecha 5 de octubre de 2022 no accedió a las súplicas de su demanda, determinación revocada por el Tribunal de Cartagena el 22 de noviembre de 2022, para en su lugar, condenar a Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el día 9 de octubre de 2018 y hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año, así como
prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el día 9 de octubre de 2018 y hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año, así como al pago de los aportes a seguridad social en pensiones durante ese tiempo. Alegó el tutelista que el tribunal convocado se equivocó 1 al no acceder a la totalidad de las pretensiones de su demanda, en tanto que estaba probado que 1 El apoderado del accionante, en el escrito tuitivo, indicó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo o material al estimar que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 408 del Código Sustantivo del trabajo, y violó los presupuestos constitucionales establecidos en los artículos 25, 29, 38, 39, 53 y 93. 2CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro su despido se dio cuando aún gozaba de garantía foral, y en ese orden, se dolió que debió ordenarse su reintegro. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, se orden emitir una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, posterior a la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras considerar razonable la decisión adoptada por la accionada. Adujo que la sentencia controvertida se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rigen la situación jurídica, y los medios
tras considerar razonable la decisión adoptada por la accionada. Adujo que la sentencia controvertida se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rigen la situación jurídica, y los medios de instrucción obrantes en la actuación, lo que permitió a la autoridad demandada concluir que, si bien al momento de su despido el accionante gozaba de garantía foral, no procedía su reintegro en razón a que la empresa contaba con permiso para despedirlo a partir de la firmeza de la sentencia que avaló el levantamiento del fuero sindical. En ese sentido, consideró que frente al error de Ecopetrol S.A. de dar por terminada la relación laboral con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, efectivamente solo procedía el pago de las acreencias adeudadas al actor. Por lo anterior, arguyó que no se acreditó la concurrencia de los requisitos específicos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad del promotor 3CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro radica en discrepancias respecto a la estructura probatoria y argumentativas utilizada por la magistratura accionada, motivo por el cual, no son atendibles las pretensiones elevadas en la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor reiteró los hechos y argumentos del escrito de tutela por los cuales considera que la providencia cuestionada violó la Constitución e incurrió
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor reiteró los hechos y argumentos del escrito de tutela por los cuales considera que la providencia cuestionada violó la Constitución e incurrió en un defecto material, circunstancias que habilitan la intervención del juez especial en aras de proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como inobservadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional promovida por Joaquín Padilla Castro, por medio de apoderado, a través de la cual se censura la decisión proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta
la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 5CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,
sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y 6CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia
procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia adoptada al interior de un proceso especial contra la cual no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, se cumple el relativo al principio de inmediatez debido a que el fallo de tutela que suscitó la controversia data del 22 de noviembre de 2022 y fue notificado mediante edicto número 843 fijado el 28 de noviembre del mismo año, lo que permite considerar que hasta la fecha de radicación de la tutela, esto es, 25 de mayo de la presente anualidad, no trascurrieron más de 6 meses, plazo considerado como razonable para acudir al mecanismo preferente. Igualmente se determinó que el promotor identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima 7CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. El impugnante le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la transgresión de sus derechos fundamentales al considerar que, al revocar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y no ordenar su reintegro, incurrió en un defecto sustancial. A ese respecto, se tiene que en la providencia objeto de estudio del 22 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado analizó los efectos de la decisión emitida por esa Sala el 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se autorizó el levantamiento del fuero sindical y su ejecutoria, a la luz de los postulados normativos aplicables, así: Pues bien, el demandante alega que, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9 de octubre de 2018, la sentencia emitida por esta Sala, no se encontraba ejecutoriada, por lo que, no producía los efectos allí descritos, y ECOPETROL S.A, no podía dar cumplimiento a la misma. En el anterior sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la norma procesal que contempla la ejecutoria de las providencias judiciales, en
descritos, y ECOPETROL S.A, no podía dar cumplimiento a la misma. En el anterior sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la norma procesal que contempla la ejecutoria de las providencias judiciales, en los artículos 302 y 305 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales disponen:
Artículo 302 del CGP “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de 8CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Por su parte, el artículo 305 del CGP. “ Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” Adicional, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, contempla la adición de las providencias, y en caso de que se acceda a la misma, la norma señala que, “...dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
las providencias, y en caso de que se acceda a la misma, la norma señala que, “...dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Lo anterior quiere manifestar que, las sentencias quedan ejecutoriadas una vez se resuelvan los recursos que contra ellas se interpongan o en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación de la decisión, como en este caso ocurrió, pues, la sentencia se dictó en fecha 31 de julio de 2018 y posterior a ello, y dentro del término de ejecutoria, se solicitó la complementación de la decisión, la cual fue decidida el día 27 de septiembre de ese mismo año, donde se decidió adicionar la sentencia primigenia, frente a las excepciones propuestas por el demandado, declarándose no probadas, sin embargo, la notificación en legal forma de dicha providencia, a la luz de lo establecido en el artículo 40 del CPTSS, solo se dio el día 1° de noviembre de ese mismo año, cuando se fijó el edicto respectivo por el término de 3 días, quedando ejecutoriada la decisión el día 13 de noviembre de 2018, en tanto, si bien la decisión no es susceptible de ser recurrida en casación, si puede ser objeto de las figuras procesales de aclaración, complementación y corrección previstas en los artículos 289 y siguientes del CGP. Luego entonces, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9 de octubre de ese año, la sentencia no se encontraba en firme. Analizado lo anterior, la autoridad judicial frente a la solicitud elevada por el actor de declarar que al momento de su despido no se encontraba ejecutoriada la autorización para dar por terminada la relación
de octubre de ese año, la sentencia no se encontraba en firme. Analizado lo anterior, la autoridad judicial frente a la solicitud elevada por el actor de declarar que al momento de su despido no se encontraba ejecutoriada la autorización para dar por terminada la relación laboral, y como consecuencia de ello, se reintegrara al cargo y efectuara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, determinó lo siguiente: 9CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro Ahora, no puede perderse de vista que, en la actualidad, la sentencia se encuentra ejecutoriada, firmeza que por demás adquirió el día 13 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del CGP, lo que imposibilita acceder al reintegro pedido, en tanto, en cumplimiento de esa decisión el fuero sindical se encuentra levantado, por lo que, lo procedente será condenar a la demandada a cancelar al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social en pensiones desde el día 9 de octubre de 2018, hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año. Se hace la salvedad de que, la excepción de fondo de prescripción de la acción propuesta no opera, en atención a que, la demanda fue presentada dentro del término establecido en la norma procesal para ello, atendiendo a que, existió reclamación por parte del trabajador en fecha 16 de octubre de 2018, con la que se interrumpió la misma, presentándose la demanda el día 13 de diciembre de ese mismo año.
reclamación por parte del trabajador en fecha 16 de octubre de 2018, con la que se interrumpió la misma, presentándose la demanda el día 13 de diciembre de ese mismo año. Así las cosas, las sumas ordenadas cancelar, deberán ser indexadas al momento del pago. Es decir, en este caso, se le reconoció la calidad foral al demandante, supuesto que sirvió incluso para la revocatoria de la decisión de primer grado, solo que en los términos destacados por el Juez colegiado no era procedente acceder a la totalidad de las pretensiones elevadas, en especial, el reintegro, al verificarse que en todo caso, a la fecha ya estaba ejecutoriada la decisión que permitía su despido con autorización judicial. Luego no se generaba a favor del promotor del proceso el derecho a la reincorporación a la empresa, debido a que ya se habría cumplido la condición que habilitaba su desvinculación laboral, esto es, la ejecutoria de la sentencia del 9 de octubre de 2018, fenómeno que acaeció el 13 de noviembre siguiente, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso. Bajo ese entendido, la Sala recalca que la determinación adoptada por el accionado, en cuanto a no ordenar el reintegro del libelista a sus laborales, no resulta arbitraria ni contraria a derecho toda vez que la 10CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro magistratura, previamente y en otro proceso, autorizó la finalización del contrato de trabajo, y si bien se evidenció que la desvinculación del
NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro magistratura, previamente y en otro proceso, autorizó la finalización del contrato de trabajo, y si bien se evidenció que la desvinculación del quejoso se efectuó con anterioridad a alcance de la ejecutoria sentencia, se adoptaron las medidas tendientes a restablecer los derechos soslayados. Sin que frente a ese razonamiento, la parte actora acreditara que el ad quem desconoció o inobservó las disposiciones jurídicas aplicables a la situación esbozada, como es de esperar cuando se alega un defecto sustancial, por el contrario, solo se limitó a manifestar inconformidades y reparos frente la postura adoptada al no resultar favorable a sus intereses, lo cual resulta insuficiente para dejar sin efectos la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la súplica en comento tras un análisis racional del caso.
Entonces, si se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto y la normatividad aplicable, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 11CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MRYAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI 11001020500020230076501 NI 131896 Impugnación tutela A/Joaquín Padilla Castro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13