CSJ - STP8617-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8617-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8617-2020 Radicación Nº 112828 Acta 213 Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA , contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la IPS Sonar S.A.S Salud Ocupacional de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y principio de buena fe al interior del concurso de méritos que se adelantó para proveer los cargos ofertados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como por la presunta afectación de su derecho de petición por parte de la Corte Constitucional, la ComisiónRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 2 Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la IPS Sonar S.A.S Salud Ocupacional de Nariño. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, al interior del «Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes » adelantado por la CNSC para proveer las vacantes ofertadas en el INPEC. Así mismo, corresponde establecer si hubo vulneración derecho fundamental de petición del actor por las partes accionadas antes mencionadas.
por la CNSC para proveer las vacantes ofertadas en el INPEC. Así mismo, corresponde establecer si hubo vulneración derecho fundamental de petición del actor por las partes accionadas antes mencionadas. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Ante la falta de algunas respuestas, se verificaron los oficios enviados por la Secretaría de la Sala, constatándose que la Corte Constitucional no había sido vinculada en debida forma. Por lo anterior, mediante correo electrónico de 6 deRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 3 octubre de 2020 se procedió por el Despacho del magistrado ponente a vincular de nuevo a dicha Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Mediante respuesta allegada el 9 de octubre del presente año, la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada en su contra.
Para el efecto puso de presente: i) que la pretensión del actor giraba en torno al proceso de convocatoria adelantado por la Comisión Nacional del Servicios Civil respecto de las vacantes ofertadas por el INPEC, trámite del cual es ajena dicha Corporación dadas sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y ii) que el derecho de petición que afirmó haber remitido el accionante a sus dependencias el pasado 27 de mayo del presente año, nunca
Corporación dadas sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y ii) que el derecho de petición que afirmó haber remitido el accionante a sus dependencias el pasado 27 de mayo del presente año, nunca fue recibido por la Corporación, pues incluso la dirección de correo electrónica elegida por el peticionario 1@corteconstitucional.gov.co no hace parte de los correos institucionales de esa alta Corte: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, secretaria2@corteconstitucional.gov.co, secretaria3@corteconstitucional.gov.co, secretaria4@corteconstitucional.gov.co, secretaria5@corteconstitucional.gov.co, presidencia@corteconstitucional.gov.co,
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la demanda de tutela presentada por el accionante desconocíaRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 4 los requisitos de residualidad y subsidiariedad que rigen el mecanismo de amparo, pues MIGUEL ÁNGEL ACOSTA aún tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de selección. Frente al derecho de petición, manifestó que mediante oficio de junio de 2020, la Universidad de Pamplona, operador logístico contratado para adelantar el proceso selección, dio
decisiones adoptadas en el proceso de selección. Frente al derecho de petición, manifestó que mediante oficio de junio de 2020, la Universidad de Pamplona, operador logístico contratado para adelantar el proceso selección, dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. A su escrito anexó copia del oficio de respuesta mencionado.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y teniendo en cuenta que no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando la Corte Constitucional que señala que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077 de 2015; AT-123 de 2015 y AT-298 de 2016). En consecuencia,Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 5 esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA.
2. En atención a los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala abordará primero la censura formulada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por el trámite adelantado en el «Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes».
contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por el trámite adelantado en el «Proceso de Selección No. 800 de 2018 - INPEC Dragoneantes». El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 6
administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 6 A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.
3. Si lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos las Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo dejaron por fuera del proceso de selección, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelare con fundamento
si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelare con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 1, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 7 resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Ahora bien, por otro lado el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234, reza de la siguiente manera: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver laRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 8 controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de
restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con su capacidad física y psicofísica, y solicitar entonces por ese medio su inclusión en el proceso de selección. Criterio expresado también en otros fallos de tutela en los que se pretendió dejar sin efectos, por fuera de los canales ordinarios dispuestos para ello, lo resuelto en las etapas de procesos de selección y concurso de méritos. CSJ STP142092017 de 6 de septiembre de 2017, reiterado en CSJ STL133992018 de 9 de octubre de 2018, CSJ STP17030-2019 de 10 de diciembre de 2019 y CSJ STP119-2020 de 21 de enero de 2020, entre otras. Así las cosas, dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales señalada por el actor y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, que activara de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, se negará el amparo reclamado.Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 9
activara de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, se negará el amparo reclamado.Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 9
4. Respecto de la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por la
Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la IPS Sonar S.A.S Salud Ocupacional de Nariño, encuentra esta Sala que ya se emitió un pronunciamiento de fondo por parte de una de ellas, que haría necesario declarar la improcedencia del amparo reclamado.
En el mencionado escrito indicó: [s]eñores CORTE
CONSTITUCIONAL, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y IPS SONAR S.A.S SALUD OCUPACIONAL DE NARIÑO comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de que se me pueda incluir para el puesto de Dragoneante esto por cuanto fui rechazado por una mala valoración médica la cual es desmentida al pagar un médico particular y ser sometido a los mismo exámenes los cuales arrojan como resultado que cuento con las condiciones físicas y mentales para ocupar el cargo antes mencionado (Negrillas del texto original).
La anterior solicitud se envió a los siguientes correos electrónicos: Corte Constitucional (1@corteconstitucional.gov.co), Comisión Nacional del Servicio Civil (notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co), Universidad de
La anterior solicitud se envió a los siguientes correos electrónicos: Corte Constitucional (1@corteconstitucional.gov.co), Comisión Nacional del Servicio Civil (notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co), Universidad de Pamplona (secregene@unipamplona.edu.co) y a la IPS Sonar a la calle 17 No. 29 – 12 b en Pasto Nariño. Como se observa, la pretensión del actor se encaminó a obtener su inclusión en la lista de admitidos para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC en el proceso de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y laRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 10 Universidad de Pamplona. Por lo tanto, las únicas entidades que se encontraban legal y jurídicamente facultadas para pronunciarse de fondo sobre lo reclamado eran la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Así, como el actor dirigió igual solicitud a todas las entidades, y a instancia de la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil esta Sala constató que ya se brindó una respuesta de fondo sobre lo solicitado, lo procedente es negar el amparo toda vez que no se presenta la vulneración del derecho fundamental que se alega. Al respecto, mediante escrito de junio de 2020, la Universidad de Pamplona le indicó: «En el marco del Contrato de Prestación de Servicios No. 248 de 2019 suscrito entre la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional
Universidad de Pamplona le indicó: «En el marco del Contrato de Prestación de Servicios No. 248 de 2019 suscrito entre la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20181000006196 de 12-10-2018, la Universidad de Pamplona en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial, la de dar respuesta a este tipo de solicitudes, contra los resultados emitidos dentro de la Valoración Médica, y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 20181000006196 del 2018, Convocatoria No. 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes; es pertinente manifestar; […] Ahora bien y respecto a lo manifestado en su oficio "comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de que se me pueda incluir para el puesto de Dragoneante esto por cuanto fui rechazado por una mala valoración médica la cual es desmentida al pagar un médico particular y ser sometido a los mismo exámenes los cuales arrojan como resultado que cuento con las condiciones físicas y mentales para ocupar el cargo antes mencionado […]. Es pertinente indicar nuevamente al aspirante, que para la convocatoria 800 de 2018 INPEC Dragoneantes, la determinación de continuidad en el proceso de selección convocado, solo obedece al resultado de cada una de las etapas; entre estas se encuentra la prueba médica, la cual el aspirante debe obtener un resultado APTO para continuar participando.Radicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 11 Por otra parte, y revisando el antecedente administrativo del aspirante, y conforme con la respuesta dada en la reclamación
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 11 Por otra parte, y revisando el antecedente administrativo del aspirante, y conforme con la respuesta dada en la reclamación otorgada en el proceso y en la petición impetrada, el resultado de la prueba médica fue de NO APTO, motivo sustentado con anterioridad y el cual no obedece a modificación alguna, puesto que: Como operador logístico del proceso concursal se estableció por medio de la IPS MEDCARE de Colombia S.A.S. cada una de las entidades que iba a realizar las pruebas médicas en las ciudades correspondientes. Por lo tanto cada aspirante debía atenerse a los resultados arrojados por la respectiva IPS. Tal y como lo establece el artículo 45 del acuerdo 1000006196 de 2018» (Resalta la Sala). El artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de peticiónseñala que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». Asimismo, el artículo 21 de la Ley en cita, consagra que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado
competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». En ese orden, como la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en el cargo de dragoneante del INPEC elevada por el actor ya emitió una respuesta de fondo y la comunicó oportunamente, utilizando para ello el correo electrónico suministrado en la petición, cualquier reclamo del accionante frente a ese escenario resultaRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 12 improcedente. Aun cuando el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 impone remitir la solicitud a la autoridad competente para pronunciarse sobre lo reclamado, en el presente asunto ningún reproche merece la Corte Constitucional o la IPS Sonar, pues a la primera nunca le llegó la aludida petición; y respecto del segundo no existe certeza de su envío por parte del accionante o que en efecto lo hubiese recibido la IPS. Además un pronunciamiento de la naturaleza de la pretensión del actor era de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que se pronunció fondo como se indicó anteriormente. Si el objeto del citado artículo no es otro que garantizar el ejercicio del derecho de petición, impartir celeridad a su trámite y brindar una pronta resolución completa y de fondo sobre lo
anteriormente. Si el objeto del citado artículo no es otro que garantizar el ejercicio del derecho de petición, impartir celeridad a su trámite y brindar una pronta resolución completa y de fondo sobre lo solicitado, es evidente que tales garantías se respetaron a MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA, pues conforme lo aquí explicado la Universidad de Pamplona ofreció una respuesta de fondo y congruente con su solicitud. En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 13
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 112828
MIGUEL ÁNGEL ACOSTA YARA
Primera Instancia 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria