CSJ - STP8618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8618-2020 Radicación n° 112996 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22000-2015-00184-00, en el que ostenta la calidad de víctima.Radicado n° 112996
SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la calidad de víctima. Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado que emita una decisión de fondo e inicie en el menor tiempo posible el incidente de reparación integral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a
posible el incidente de reparación integral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia de Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que asumió la titularidad del despacho desde el 15 de noviembre de 2018, advirtiendo que para ese momento habían 6 radicados correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y 11 procesos en turno para proferir sentencia, en los cuales se encuentra el radicado No. 11001-22-000-201500184-00 que aquí interesa.Radicado n° 112996
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Primera Instancia 3 Añadió que una vez establecido un plan de descongestión en el despacho, programó presentar proyecto de sentencia durante el trimestre comprendido entre abril y junio de 2020. Dijo, sin embargo, que «debido a la situación presentada por la pandemia originada a causa del Covid-19 y la consecuente suspensión de términos legales que rigió hasta el pasado 1° de julio pasado (sic), a excepción de asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, entre otros, se generó una dificultad significativa en el avance de los proyectos de providencias en turno dentro de los tiempos inicialmente estimados». Y agregó «[e]n tal virtud, es infundado sostener la falta de diligencia y
generó una dificultad significativa en el avance de los proyectos de providencias en turno dentro de los tiempos inicialmente estimados». Y agregó «[e]n tal virtud, es infundado sostener la falta de diligencia y dilación injustificada de los términos procesales por cuenta de la suscrita magistrada máxime cuando no se puede suponer que se detuvo el estudio del proceso en cuestión vulnerando de esa manera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de forma material y efectivo alegado por la accionante. Prueba de ello, es lo dispuesto en el auto de trámite de fecha 5 de octubre de 2020, remitido a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio DOHHR-0138-20, al cual se dio cumplimiento según reza en el oficio 10446 de ese mismo día; documentación que se anexa la presente respuesta». Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado, además que su despacho ha venido resolviendo de fondo todas las solicitudes que al respecto ha presentado la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación PenalRadicado n° 112996
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Primera Instancia 4 es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior
Primera Instancia 4 es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. De la temeridad.
En el presente evento se tiene que HERNÁNDEZ GALICIA ya había acudido con anterioridad había a la acción constitucional fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones. Al respecto, mediante fallo CSJ STP2795 de 10 mar. 2020, rad. 1095541, esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por la misma demandante, en la que cuestionaba la mora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, y pedía la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo – desde marzo del presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado seis (6) meses más en indefinición de su recurso, por lo que no puede cuestionarse a la demandante por el nuevo reclamo. 1 Cuya copia se incorpora al expediente digital.Radicado n° 112996
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por lo que no puede cuestionarse a la demandante por el nuevo reclamo. 1 Cuya copia se incorpora al expediente digital.Radicado n° 112996
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Primera Instancia 5 En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.Radicado n° 112996
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Primera Instancia 6 CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de
judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Radicado n° 112996
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Primera Instancia 7 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso sub judice, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se
judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso sub judice, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que emita decisión de fondo en el proceso penal con radicado No. 11001-22-0002015-00184-00, el cual se encuentra pendiente de fallo desde hace aproximadamente dos años.
Según lo informado tanto por la accionante como por la magistrada ponente, el proceso se encuentra en turno para ser resuelto desde el 23 de julio de 2018, es decir, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 3 para que el tribunal emita la decisión correspondiente. 3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado n° 112996
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Primera Instancia 8 Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que asumió el cargo desde el 15 de noviembre de 2018, recibiendo para ese momento seis radicados correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Corte,
de tutela informó que asumió el cargo desde el 15 de noviembre de 2018, recibiendo para ese momento seis radicados correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Corte, y 11 procesos en turno para proferir sentencia, en los cuales se encuentra el que aquí interesa; que para atender con diligencia despacho estableció un plan de descongestión y programó presentar proyecto de sentencia en el trimestre comprendido entre abril y junio de 2020, no obstante la situación excepcional originada por el virus Covid-19 y las medidas de prevención y aislamiento, así como la suspensión de términos, le impidieron cumplir con dicha meta. En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido el Tribunal demandado, sumado a que su capacidad logística y humana se ha visto mermada, pues las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la Rama Judicial no son las más óptimas. De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en punto de resolver el proceso penal que se sigue contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, la misma está justificada por las circunstancias especiales antes expuestas. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de julio de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con baseRadicado n° 112996
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Primera Instancia
el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de julio de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con baseRadicado n° 112996
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Primera Instancia 9 en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en la sentencia de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, « ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Y es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras oportunidades ordenando a la autoridad judicial demandada resolver el recurso dentro del término perentorio de un mes (STP, 21 jul. 2020, rad. 1373). En la tutela rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Corte encontró que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la prelación de su caso; que en esa primera oportunidad la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho – tutela No. 109140-; que luego de cinco meses el accionante presentó una segunda tutela, advirtiéndose allí que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían
109140-; que luego de cinco meses el accionante presentó una segunda tutela, advirtiéndose allí que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al del accionante desde febrero de 2020 -fecha en que se resolvió la primera tutela 109140-, hasta julio de 2020, cuando se falló la segunda acción, es decir, para la Corte el magistrado ponente no realizó durante esos cinco meses ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. (Numeral 5 de las consideraciones).Radicado n° 112996
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Primera Instancia 10 En la presente acción de tutela rad. 112996, también se encuentran superados los términos legalmente establecidos, la accionante SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ya había acudido previamente a la acción de tutela, rad. 109554, oportunidad en la que la Sala encontró justificada la mora, además que el despacho de la magistrada accionada manifestó que presentaría proyecto de decisión dentro del trimestre entre abril y junio de
2020. No obstante lo anterior y luego de haber transcurrido más de cuatro meses de cumplido el plazo que el mismo despacho fijó para adoptar la decisión de fondo, se observa que el proceso continúa en turno para ser resuelto, incluso solo hasta el 5 de octubre del presente año, estando en curso la presente tutela, emitió un auto solicitando a la Fiscalía allegar las carpetas que contienen su intervención en las sesiones de audiencia
octubre del presente año, estando en curso la presente tutela, emitió un auto solicitando a la Fiscalía allegar las carpetas que contienen su intervención en las sesiones de audiencia concentrada «formulación y aceptación de cargos», es decir, previo a la formulación de la presente tutela no había adelantado un estudio detallado del proceso, pues de ser así, fácilmente hubiese advertido la ausencia de las aludidas carpetas y la necesidad de solicitarlas a la entidad correspondiente. Al igual que lo evidenciado en la tutela con rad 1373, se advierte en el presente asunto inactividad del despacho de la magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 1001-22000-2015-00184-00 en el que la accionante ostenta la calidad de víctima , más aún cuando fue el mismo despacho aquí demandado quien manifestó que presentaría proyecto de decisión en terminada fecha y ya han transcurrido cuatro meses de haberse cumplido el plazo que voluntariamente se fijó.Radicado n° 112996
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Primera Instancia 11 Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la accionante ya había acudido, en el mes de marzo de 2020 a la vía de tutela para solicitar prelación en su caso, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del proceso, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo la actora que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del proceso, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo la actora que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Así las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la magistrada ponente accionada en la presente acción de tutela, justifican la tardanza, no son suficientes para postergar aún más la resolución del proceso penal. Conforme a las circunstancias excepcionales antes descritas, lo procedente será amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,Radicado n° 112996
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Primera Instancia 12
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SALLY ALEXANDRA
HERNÁNDEZ GALICIA.
2. Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 1100122-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 112996
SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA
Primera Instancia 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria