CSJ - STP8618-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 20001220400320250011501
Radicación n.° 145407 STP8618-2025 (Aprobado acta n.°129)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá 1, que lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá
1 Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Primero del Circuito Especializado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todas de Valledupar, Cesar.Tutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 2 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque al momento de emitir en su contra la sentencia condenatoria del 27 de julio
ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 2 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque al momento de emitir en su contra la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2018, la acción penal se encontraba prescrita.
II. HECHOS
1.- El 16 de mayo de 2012, se profirió apertura de investigación en contra de ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso n.° 110013107009 2018 0013500.
2.- El 27 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia anticipada contra ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ. En esta decisión lo declaró autor del delito de concierto para delinquir agravado , lo condenó a 38 meses de prisión , a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad y no le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.
3.- El 3 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento del asunto y emitió orden de captura en contra del accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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avocó conocimiento del asunto y emitió orden de captura en contra del accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 3 4.- El 26 de febrero de 2025, ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ fue capturado en el municipio de La Paz, Cesar, en cumplimiento de la orden de captura dictada el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Alegó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que, al momento de su emisión, la acción penal se encontraba prescrita. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada en su contra y se disponga su libertad.
6.- El 21 de abril de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo. Señaló que el accionante no había agotado el mecanismo principal de defensa judicial, que en este caso es la acción de revisión. Por tanto, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
improcedente el amparo. Señaló que el accionante no había agotado el mecanismo principal de defensa judicial, que en este caso es la acción de revisión. Por tanto, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
7.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación en los mismos términos planteados en su escrito de demanda.Tutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico.
9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo alega la parte impugnante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, ya que al momento de emitir la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2018, la acción penal se encontraba prescrita.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción
vulneró sus derechos fundamentales, ya que al momento de emitir la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2018, la acción penal se encontraba prescrita.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismoTutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 5 excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionadaTutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 6 con la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) y no se trata de una tutela contra tutela.
13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar.
14.- Como quedó reseñado, el accionante cuestiona la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, ya que considera que, al momento de su emisión, la acción penal se encontraba prescrita.
Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, ya que considera que, al momento de su emisión, la acción penal se encontraba prescrita.
15Frente al motivo de disenso planteado, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por dos razones. En primer lugar, porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá , mediante la cual fue declarado penalmente responsable.
15.1.- En segundo lugar, porque el demandante cuenta con la acción de revisión como mecanismo judicial disponible, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que contempla como causal de revisión «Cuando se hubiere dictado sentenciaTutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 7 condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ». (CSJ STP5603-2024,
STP14024-2024, STP14362-2024 y STP15766-2024).
16.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de
16.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisi ones inherentes a ellas y de propiciar un desborde instituci onal en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP68462024, STP1957 -2023, STP2049 -2023, STP2311 -2023 y
STP6579-2023; y CC C-590-2005).
17.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tato declaró improcedente la presente acción de tutela. (CSJ STP127222022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
18.- Lo anterior bastaría para declarar improcedente la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que en elTutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 8 presente caso tampoco se satisface el requisito de
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 8 presente caso tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez pues la decisión atacada fue proferida el 27 de julio de 2018 , mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2025 , es decir, 6 años y 8 meses después de que se generó el presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales , superando así el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constituciona l (Cfr.
CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).
19.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo.
d. Conclusión
20.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque: (i) el accionante se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la
por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque: (i) el accionante se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable, y (ii) cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión,Tutela de segunda instancia Radicación n.°145407
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ESNEIDER ARDILA RAMÍREZ 9 siempre que acredite la configuración de las causales legales, para controvertir lo relacionado con la prescripción de la acción penal. Además, (iii) tampoco se satisface el requisito de inmediatez, pues no se solicitó el amparo dentro de un tiempo razonable y no se justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 448CD3AFE3A05FDED1C4957ACB6974970AC3DDA2DAEF07F46C16C5347D1A0D2E Documento generado en 2025-06-12
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