CSJ - STP8619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8619-2020 Radicación nº 113067 Acta 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, elRadicado nº 113067
CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ
Primera Instancia 2 Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310500620160004101. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión desconoció el precedente jurisprudencial fijado respecto a la posibilidad de sumar tiempos de servicio laborados en el servicio público, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de octubre de 2020, esta Sala avocó
sumar tiempos de servicio laborados en el servicio público, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que con la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales del actor. Además, agregó, lo resuelto se sustentó en la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 yRadicado nº 113067
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Primera Instancia 3 el Reglamento Interno de la Sala. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que lo pretendido por el accionante era insistir en aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, por lo que su reclamo se ofrecía improcedente.
3. El Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que para la fecha en que se emitió la decisión por parte del Tribunal (7 de noviembre de 2017), no se desempeñaba como magistrado de esa Sala.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
noviembre de 2017), no se desempeñaba como magistrado de esa Sala.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.Radicado nº 113067
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Primera Instancia 4 En el asunto, el apoderado judicial de CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, solicita se deje sin efectos la decisión emitida el 13 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó la pensión de vejez reclamada, en tanto en su criterio, atendiendo al caso en concreto, debía darse aplicación al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que permite que la entidad o autoridad
su criterio, atendiendo al caso en concreto, debía darse aplicación al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que permite que la entidad o autoridad responsable acumule los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión. En razón al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado nº 113067
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Primera Instancia 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ
Primera Instancia 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.Radicado nº 113067
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Primera Instancia 6 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
3. El demandante indica que la providencia adolece de un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma, atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la
aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
3. El demandante indica que la providencia adolece de un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma, atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, concluyéndose que le asistía derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo Nro. 049 de 1990, con acumulación de las semanas que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales y en la Caja de Previsión Social. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Radicado nº 113067
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Primera Instancia 7 De acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta «cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.” Presupuesto cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente no se avizora que el fallo atacado configure una evidente vía de hecho, pues fue emitido por el juez natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías de las partes, y
fallo atacado configure una evidente vía de hecho, pues fue emitido por el juez natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías de las partes, y se sustentó en la normativa y la jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral en relación con el asunto debatido en esta sede, lo que impide predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor. En lo que atañe a la decisión de la Sala de Casación Laboral demandada (sentencia SL1612-2020), la misma no denota arbitrariedad y contrario a lo señalado por el accionante, se advierte que el no reconocimiento de la pensión reclamada obedeció al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma, y no al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que admite la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los aportes realizados al ISS. Así, se tiene entonces que la Sala de Casación Laboral reconoció la existencia del presente jurisprudencial aludido, noRadicado nº 113067
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Primera Instancia 8 obstante concluyó que en el caso de CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDÓNEZ no resultaba procedente conceder la pensión de vejez puesto que la totalidad de la sumatoria de semanas cotizadas y el tiempo de servicios, resultaba insuficiente para acreditar los 20 años de servicios que exigía
pensión de vejez puesto que la totalidad de la sumatoria de semanas cotizadas y el tiempo de servicios, resultaba insuficiente para acreditar los 20 años de servicios que exigía la norma (Ley 71 de 1988). «En todo caso, resulta imperante abordar el sub examine, conforme a la línea jurisprudencial demarcada en la providencia CSJ SL, 44572014, 26 marzo 2014 rad. 43904, reiterada en la CSJ SL770-2019, en las que se advierte que si el «afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda». Bajo este escenario, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, contemplo la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión de jubilación, tal como lo razonó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4457-2014, cuando examinó el criterio jurisprudencial que regía para esa época. […] No obstante lo anterior, estima esta Sala que al demandante no le son suficientes los tiempos de servicio y cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, toda vez que sumadas las 591,43 de la «CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL›› (f.º 19 a 20), y las 417,57 al ISS (f.º97),
pensión por aportes, toda vez que sumadas las 591,43 de la «CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL›› (f.º 19 a 20), y las 417,57 al ISS (f.º97), resultan 1.009,00 semanas, insuficientes para acreditar los 20 años de servicio equivalentes a 1042,86 semanas que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988». (Se resalta). Adicional a lo anterior la Sala demandada analizó la solicitud de pensión a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993, no obstante el accionante tampoco cumplía con los requisitos allí exigidos: «[f]inalmente, tampoco es procedente la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de enero de 2009, data en que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez cumplió 60 años de edad, debíaRadicado nº 113067
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Primera Instancia 9 acreditar 1.150 semanas, situación que no aconteció en el asunto de marras». Así las cosas, para esta Sala no existe mayor discusión respecto a que en la sentencia censurada, la Sala Homóloga Laboral aplicó la normativa y jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Corporación frente a sumatoria de cotizaciones y tiempos de servicios en entidades públicas. En ese orden, dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
En ese orden, dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CúmplaseRadicado nº 113067
CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ
Primera Instancia 10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria