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CSJ - STP862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

N.I. Sala Penal: 862

Acta 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC frente al fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió el amparó invocado contra el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EL BOSQUE de la misma ciudad y la autoridad pública ahora recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO

ANTECEDENTES

1. HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO manifiesta que su hijo, JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, en virtud de una condena impuesta el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas.

impuesta el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas.

2. El 13 de marzo de 2020, JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, mediante apoderado, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que le conceda la prisión domiciliaria, debido a que es padre cabeza de familia y, adicionalmente, su madre depende económicamente de él.

3. El 1 de abril de 2020, HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Barranquilla, solicitando que:

1. Se protejan mis derechos constitucionales a la salud, a la vida, dignidad humana y al debido proceso y en consecuencia: 1.1 Ordene de manera inmediata el estudio previo y la sustitución de medida conforme a las condiciones de vulnerabilidad de [sic] en que me encuentro como persona de la tercera edad, por las condiciones de salud que padece mi hijo

2Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, y adicionalmente con ocasión a la emergencia sanitaria decretada en el país, ante la

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, y adicionalmente con ocasión a la emergencia sanitaria decretada en el país, ante la prohibid [sic] vista al centro penitenciario.

2. Como consecuencia de lo anterior ordene al JUZGADO SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA atienda la solicitud realizada por el apoderado de mi hijo en fecha 13 de marzo de 2020”.

EL FALLO IMPUGNADO El 22 de abril de 2020 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que, aunque JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ no es beneficiario de la sustitución de la pena dispuesta por la Presidencia de la República en el Decreto 456 de 2020, pues fue condenado por delitos que están expresamente excluidos de éstos. Sin embargo, padece patologías que lo hacen especialmente vulnerable ante el COVID-19, por lo que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, le ordenó al INPEC y al Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla: i) reubicar, en un plazo de 48 horas, al recluso en un lugar donde se minimice el riesgo de

Barranquilla: i) reubicar, en un plazo de 48 horas, al recluso en un lugar donde se minimice el riesgo de contagio; y ii) verificar, en un término de 5 días, si éste es beneficiario de las medidas dispuestas en el Decreto 546 de 2020 y remitir tal información al Juzgado Segundo de

3Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Adicionalmente, conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolver la solicitud de prisión domiciliaria a la mayor brevedad posible, por tratarse de una persona de especial atención constitucional. LA IMPUGNACIÓN El 4 de mayo de 2020, el INPEC impugnó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. Afirmó que el a quo excedió su competencia, pues se separó de la esencia de la acción de tutela interpuesta por HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO, en cuanto a que ella solicitaba que se le diera respuesta a una solicitud realizada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Por otro lado, expuso que es imposible cumplir lo ordenado porque: i) los delitos cometidos por JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ están expresamente excluidos de las

Barranquilla. Por otro lado, expuso que es imposible cumplir lo ordenado porque: i) los delitos cometidos por JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ están expresamente excluidos de las medidas del Decreto 546 de 2020; y ii) el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla actualmente cuenta con una sobrepoblación del 160%, 72 internos con patologías y 56 mayores de 60 años, lo que los hace particularmente vulnerables ante el COVID-19, por lo que no tiene manera de reubicarlo. 4Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. En el presente evento, HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO cuestiona, por vía de tutela, la ausencia de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por el apoderado de JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, el 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y al

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y al debido proceso, en cuanto a que ella depende económicamente de JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ.

3. Antes de hacer el estudio correspondiente, la Sala considera necesario aclarar que, por un lado, la accionante no es parte ni interviniente en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, por otro, no actúa en nombre de su hijo, ya fuera en calidad de apoderada o de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO agente oficiosa, pues es enfática al referir que, en el presente trámite, actúa en nombre propio para que le sean protegidos sus derechos fundamentales. Ahora bien, como es posible que HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO pueda verse afectada por el hecho de que su hijo no haya obtenido una respuesta frente a la solicitud de prisión domiciliaria presentada, en cuanto a que depende económicamente de él, en esta oportunidad se entenderá superado dicho requisito de legitimidad.

4. El reclamo de la accionante no tiene vocación de

prisión domiciliaria presentada, en cuanto a que depende económicamente de él, en esta oportunidad se entenderá superado dicho requisito de legitimidad.

4. El reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar pues la demanda de tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia.

Esto, debido a que el apoderado de JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, formuló una solicitud de prisión domiciliaria el 2 de abril de 2020 que se encuentra en trámite. Al respecto, previo a decidir, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para: “[E]valuar el estado de salud de JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ, y dictaminar si este [sic] es incompatible con el régimen carcelario, inclusive si amerita la remisión del procesado a su lugar de residencia en atención a la situación de salud pública, esto es, pandemia Covid 19”. Por lo anterior, aun en las condiciones particulares de la coyuntura que atraviesa el país debido a la crisis 6Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO sanitaria derivada del Covid-19, mal haría el juez constitucional en ordenarle al Juzgado emitir una decisión apresurada frente a la prisión domiciliaria a la que podría tener derecho el actor, cuando dicho asunto no se ha

constitucional en ordenarle al Juzgado emitir una decisión apresurada frente a la prisión domiciliaria a la que podría tener derecho el actor, cuando dicho asunto no se ha decidido de fondo en razón a que el juez competente no cuenta con toda la información pertinente ni las pruebas requeridas para emitir el pronunciamiento respectivo. Será entonces el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien evalúe, por el cauce ordinario, si le otorga -o noal condenado la sustitución transitoria de la prisión intramuros en virtud de su condición de salud o a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para determinar si debe hacerse uso de las medidas para minimizar el riesgo de contagio consagradas en el parágrafo 5 del artículo 6 2 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, pues éstas son aplicables, únicamente, cuando se ha determinado, en primer lugar, que no procede la sustitución de la pena prevista en el artículo 1 de esa 2 ARTÍCULO 6° - Exclusiones. PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de

encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata el artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. 7Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO codificación3, lo cual, ha de reiterarse, es competencia del juez de ejecución de penas. Basta, sin embargo, ratificar para el caso lo decidido por el a quo en el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el que el a quo dispuso “conminar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en la brevedad posible, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria […]”, en aras de garantizar que oportunamente se aborde ese requerimiento.

5. De otro lado, le asiste razón al a quo cuando acude, en últimas, a las facultades extra petita4 que tiene el juez de tutela, para abordar la eventual afectación de los derechos fundamentales JULIO MARIO RODRÍGUEZ PERTUZ al estar privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, en cuanto a que, por el Covid-19, Colombia atraviesa una delicada situación de salubridad

privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, en cuanto a que, por el Covid-19, Colombia atraviesa una delicada situación de salubridad que conllevó a que se declarara el estado de emergencia 3 ARTÍCULO 1°. Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrado en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven. 4 En fallo T-015/19 dijo la Corte Constitucional al respecto que: “Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades

Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. 8Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En este sentido, para evitar que la coyuntura de salud afecte de gravedad a los internos de ese centro carcelario y que no se vulneren sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad, el INPEC, aunque presente dificultades, tiene la carga de adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo de contagio, por lo que resulta razonable la orden impuesta por el a quo y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

CÚMPLASE

9Tutela 2ª Instancia

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HERMILDA PERTUZ MONTENEGRO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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