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CSJ - STP862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP862-2023 Radicación nº 128492 Aprobado según acta n° 19 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR a través de apoderada , contra la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle “CAFENORTE”, en el proceso ordinario laboral no. 7614731050-01-2020-00013-01.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia.CUI 11001020500020220159401

Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran las decisiones proferidas en ambas instancias para que, en su lugar, se ordenara lo

siguiente:

digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran las decisiones proferidas en ambas instancias para que, en su lugar, se ordenara lo siguiente: Se declare que el señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el último salario percibido por el actor en su último año de servicios para la Cooperativa CAFENORTE ($90.931), actualizado a la fecha del reconocimiento pensional (1° de mayo de 2013). Se ordene a la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE CAFENORTE realizar los aportes a COLPENSIONES correspondientes a la pensión sanción del señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR desde el momento en que fue proferida la sentencia judicial que así lo ordena, teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios en que el accionante laboró en la entidad. Ordene que COLPENSIONES reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del señor JOSÉ WILLIAM PATIÑO TOVAR desde el día 13 de mayo de 2013, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle, para que se declarara que la demandada omitió realizar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado entre el 29 de abril de 1990 y la fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez por parte Colpensiones (1° de mayo

que la demandada omitió realizar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado entre el 29 de abril de 1990 y la fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez por parte Colpensiones (1° de mayo de 2013), incumpliendo lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito 2CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar de Cartago en sentencia de 7 de octubre de 1992, y en consecuencia, pidió que se ordenara cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez. Asimismo, que se dispusiera el pago de los meses dejados de cancelar que correspondían a mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005, de igual manera se condene el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y, luego de surtir el trámite correspondiente, por sentencia de 25 de mayo 2021, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas «COSA JUZGADA» y «PAGO» propuestas por la Cooperativa y la absolvió de los pedimentos formulados en su contra. Sostuvo que al ser consultada dicha determinación, mediante fallo de 13

denominadas «COSA JUZGADA» y «PAGO» propuestas por la Cooperativa y la absolvió de los pedimentos formulados en su contra. Sostuvo que al ser consultada dicha determinación, mediante fallo de 13 de mayo de 2022mla Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó lo resuelto por la primera instancia. Ante ese escenario procesal, alegó que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que, en realidad, no existía identidad en cuanto al objeto o pretensiones plasmadas en uno y otro proceso, y lo sucedido encajaba en la eventualidad descrita en el numeral 3° del artículo 304 del C.G.P., toda vez que el proceso desarrollado en el año 2011 finalizó con la sentencia del 27 de abril de 2012, donde se declaró probada la excepción denominada «Petición antes de tiempo», misma que tenía carácter eminentemente temporal. Siguiendo tal dirección, explicó que: […] en el año 2011 presentó demanda ordinaria laboral con el fin de

que la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL

3CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar VALLE “CAFENORTE” realizara los aportes pensionales sobre el salario realmente devengado, actualizado año a año conforme al I.P.C., dándose con ello efectivo cumplimiento a lo plasmado en la sentencia 047 del 07 de octubre de 1992, dictada por el mismo Juzgado Laboral

salario realmente devengado, actualizado año a año conforme al I.P.C., dándose con ello efectivo cumplimiento a lo plasmado en la sentencia 047 del 07 de octubre de 1992, dictada por el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. No obstante, lo anterior, el apoderado judicial […] solicitó de manera errada la indexación del último salario devengado, lo que condujo a que las pretensiones fueran falladas desfavorablemente, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron la jurisprudencia referente a la indexación de la primera mesada pensional, declarando que se encontraba ante la excepción denominada “petición antes de tiempo”. Sostuvo que el valor de la pensión reconocida fue de $691.057, que correspondía al salario mínimo de ese año, por lo que el 27 de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de pensión de vejez, con base en los aportes realizados por la empresa, que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación inicial de la prestación con lo que le fue reconocida una pensión de $1’223.122 que, con los incrementos anuales de ley, es la que percibía actualmente. Aseguró que la mesada pensional referida debía ser superior, teniendo en cuenta que no se corrigieron los yerros en que incurrió la Cooperativa demandada, pues cotizó por valores que no correspondían a lo que debía aportar y no realizó las actualizaciones correspondientes a las cotizaciones señaladas en numerales anteriores. De igual manera, citó el contenido de la sentencia CC T-532 de 2017, en

aportar y no realizó las actualizaciones correspondientes a las cotizaciones señaladas en numerales anteriores. De igual manera, citó el contenido de la sentencia CC T-532 de 2017, en la cual la Corte Constitucional resolvió un asunto de similares contornos al expuesto sobre la indexación de la primera mesada pensional, para afirma que los despachos judiciales desconocieron el criterio allí vertido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

4. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, “no formuló el recurso extraordinario de casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que podría resultar procedente ya que la viabilidad del mecanismo extraordinario se determina de acuerdo las pretensiones que fueron negadas al demandante en ambas instancias y, adicionalmente en este asunto, tratándose del reajuste pensional debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado y, en todo caso, el interés jurídico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.”, y la acción de tutela no se encuentra instituida

esperanza de vida del interesado y, en todo caso, el interés jurídico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.”, y la acción de tutela no se encuentra instituida como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Agregó que, “tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela."

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante a través de su apoderada, impugnó el fallo proferido

5CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar en primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Agregó que, “al mismo no podría aplicarse el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que las pretensiones esbozadas en la demanda no excedían de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo indica la citada norma. Como ya se señaló anteriormente, era el grado de Consulta el recurso aplicable para el caso, por lo que la expectativa de vida probable para calcular el incremento

vigente, tal y como lo indica la citada norma. Como ya se señaló anteriormente, era el grado de Consulta el recurso aplicable para el caso, por lo que la expectativa de vida probable para calcular el incremento pensional era irrelevante al momento de interponer tal recurso. Es así como se explica que no fue desatención ni descuido del interesado, sino apego a la norma aplicable.” Expuso que, “(…) el señor PATIÑO TOVAR tiene actualmente 70 años de edad, y que la primera mesada pensional que le fue reconocida en el año 2013 fue de $691.057, que correspondía al salario mínimo de esa anualidad. Tras haber solicitado una reliquidación de su pensión, el 27 de agosto de 2015 mi cliente obtuvo un incremento pensional gracias a las cotizaciones adicionales que había realizado a COLPENSIONES, obteniendo así la suma de $1’223.122. Con los incrementos anuales de ley, la mesada pensional que percibe actualmente es $1’652.281, que con los descuentos de ley termina siendo en un total neto girado de $1’486.981, esto por haber cotizado 1.839,71 semanas cotizadas, es decir, más de 35 años de trabajo. Es evidente que un ingreso tan bajo desmejora su calidad de vida, y que si la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLECAFENORTE, hubiese realizado los aportes a pensión en debida forma, la mesada pensional de mi representado sería

mucho más alta de la que actualmente percibe.” 6CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

7CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo

Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Caso concreto 11.1 En esta ocasión, la parte actora censura que en el año 2020 “inició un nuevo proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, con el objeto de que se declarara que la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE “CAFENORTE” omitió realizar las cotizaciones a favor del actor sobre el salario realmente devengado entre el 29 de abril de 1990 y la fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez por parte COLPENSIONES, incumpliendo lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en Sentencia 047 de 7 de octubre de 1992, como consecuencia se ordenara cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido, que correspondía a la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, asimismo se condenara a la entidad accionada a efectuar el pago de los meses dejados de cancelar que correspondían a mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005, de igual manera se condenara el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar.” 11.2 Como se indicó en el acápite precedente, una de las

junio de 2005, de igual manera se condenara el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar.” 11.2 Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal. 9CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar 11.3 Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación “toda vez que las pretensiones esbozadas en la demanda no excedían de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo indica la citada norma.” lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito. 11.4 De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de

mínimos legales mensuales vigentes: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 11.5 Si bien, el recurrente refiere que no cumple con la cuantía o interés para recurrir, lo cierto es que no justificó su manifestación y contrario a ello, pasa por alto que, conforme a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda el reconocimiento de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas que determinan de la siguiente manera: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que 10CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito

fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). 11.6 En el presente asunto, el accionante cuestiona que “la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE “CAFENORTE” omitió realizar las cotizaciones a favor del actor sobre el salario realmente devengado entre el 29 de abril de 1990 y la fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez por parte COLPENSIONES, incumpliendo lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en Sentencia 047 de 7 de octubre de 1992, como consecuencia se ordenara cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido, que correspondía a la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, asimismo se condenara a la entidad accionada a efectuar el pago de los meses dejados de cancelar que correspondían a mayo a diciembre de

actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, asimismo se condenara a la entidad accionada a efectuar el pago de los meses dejados de cancelar que correspondían a mayo a diciembre de 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 11CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005, de igual manera se condenara el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar.” De Tal modo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral: “tratándose del reajuste pensional debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado y, en todo caso, el interés jurídico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.” 11.7 Luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo

«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 11.8 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna 12CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha

providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 11.9 Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.10 Por lo anterior, el argumento del accionante consistente en que, no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, carece de soporte probatorio alguno, pues no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, que como se indicó corresponde determinar a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito. 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 13CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar 11.11 Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el

13CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar 11.11 Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Buga, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado. 11.12 Lo dicho anteriormente, en el contexto de que, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario (Cfr. CSJ STP10497-2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968-2021, rad. 117814, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía5, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 En la citada sentencia CC T-014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» 14CUI 11001020500020220159401 Radicado interno Nro. 128492 Impugnación José William Patiño Escobar

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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