CSJ - STP8620-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8620-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230140500 Radicado n.° 132010 STP8620-2023 (Aprobado acta n.°153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, negociación colectiva, entre otros.
En síntesis, el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos al no casar la decisión de segunda instancia que decidió negar el reconocimiento de la pensión convencional. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del TribunalTutela de primera instancia Radicado n.° 132010
CUI: 11001020400020230140500
JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ Superior de Medellín, al Departamento de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y de Empleados del Departamento de Antioquia
JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ Superior de Medellín, al Departamento de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y de Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), así como a las demás partes e intervinientes del proceso laboral CUI 05001310500520160008000.
II. HECHOS 1.- JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, señala que, junto con otras personas interpuso demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia con el propósito de que le “reconociera y pagara una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Art. 96 de la Convención colectiva de trabajo vigente (…)”. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 resolvió absolver al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones elevadas en su contra. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta en fallo del 17 de abril de 2018. 3.- Por lo anterior, HERNÁNDEZ M UÑOZ presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, en la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
de Justicia, mediante sentencia SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, en la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4.- Inconforme con tal determinación, JAIRO DE J ESÚS HERNÁNDEZ M UÑOZ interpone acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada “incurrió en el defecto especifico (sic) de 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ desconocimiento del precedente judicial y constitucional, pues debió resolver que el requisito de la edad en el caso específico no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el precedente”. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia SL1557-2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 14 de julio de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto. El 21 de julio de 2023, al identificar la existencia de dos procesos con identidad en hechos, pretensiones y autoridades accionadas, se ordenó acumular el presente caso con el radicado interno 131988 a cargo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, no obstante, a través de auto del 2 de agosto de 2023 dicha acumulación se
accionadas, se ordenó acumular el presente caso con el radicado interno 131988 a cargo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, no obstante, a través de auto del 2 de agosto de 2023 dicha acumulación se rechazó. Así las cosas, se adoptará la decisión que corresponda en el presente caso. 6.- El 19 de julio de 2023, un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que se resolvió el recurso de casación cumpliendo el precedente CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021, “donde se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se le conceda la pensión de jubilación”. 7.- Señaló que, para que se dé la pensión de jubilación es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ vigencia del contrato, la cual, no procede para quienes perdieron la condición de trabajadores activos -que es el caso del actor-. Además que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio antes del 31 de
condición de trabajadores activos -que es el caso del actor-. Además que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, situación que tampoco se dio (CSJ SL2543-2020 y SL36352020). 8.- Por lo anterior, consideró el Magistrado que la Sala no incurrió en la endilgada vulneración de derechos, puesto que se tomó la decisión con base al precedente jurisprudencial pertinente para el caso. 9.- El 19 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que una vez el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral mediante auto del 16 de noviembre de 2022 dio cumplimiento “a la orden impartida por el superior, se liquidaron costas y se ordenó el archivo del mismo” . Agregó que, durante la actuación procesal no vulneró derechos o garantías al accionante, y advirtió de la existencia de la demanda interpuesta por LUIS F ERNANDO V ALENCIA P INEDA ante el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios por los mismos argumentos, pretensiones y hechos. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el
JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional, habilitando la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto el debate concluyó con la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada; iii) se trata de una
fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto el debate concluyó con la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada; iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y; (v) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, entre otras). 19.- Esta postura también ha sido defendida por la Corte
Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “ cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car á cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 20.- Así las cosas, esta Sala, al comprender que las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela están relacionadas con el reconocimiento a JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ de la pensión convencional, entiende que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente trámite constitucional, pese a que la decisión que se ataca data del 10 de mayo de 2022.
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satisfecho en el presente trámite constitucional, pese a que la decisión que se ataca data del 10 de mayo de 2022.
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ 21.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
22.- En concreto, JAIRO DE J ESÚS H ERNÁNDEZ M UÑOZ plantea que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a situaciones en las que se reclama el reconocimiento de la pensión convencional y en consecuencia se da una violación directa a la constitución . Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 23.- Antes de adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que, sobre el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o
sobre el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. 24.- Respecto a la violación directa de la constitución, la Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado que: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ se puede dar, al menos, en dos clases de casos (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. 25.- Así, en el caso específico, para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral se requiere que haya existido un desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de adoptar los fundamentos jurisprudenciales adoptados en situaciones de similares características, no obstante, en el
Laboral se requiere que haya existido un desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de adoptar los fundamentos jurisprudenciales adoptados en situaciones de similares características, no obstante, en el caso puntual esto no se observa, puesto que el asunto se decidió razonablemente, como pasa a explicarse. 26.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al curso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados por el casacionista JAIRO DE J ESÚS H ERNÁNDEZ MUÑOZ, para luego plantearse como problema jurídico establecer: si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005». 27.- Posteriormente, se recalcó que respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, respecto de la cual los accionantes pretenden que se les conceda la pensión de
correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, respecto de la cual los accionantes pretenden que se les conceda la pensión de jubilación, ya han existido innumerables ocasiones, en las que se ha 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ concluido “que, para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato”. 28.- Lo anterior, en tanto «al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021)». De tal forma, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía «reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos».
29. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada tuvo como acertado el análisis de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al entender que si bien el accionante cumplía «el requisito de las dos décadas de servicio antes del 31 de julio de 2010» no alcanzó «a cumplir los 50 años de edad con precedencia de esa data».
Superior de Medellín, al entender que si bien el accionante cumplía «el requisito de las dos décadas de servicio antes del 31 de julio de 2010» no alcanzó «a cumplir los 50 años de edad con precedencia de esa data». 30.- En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral en su condición de órgano de cierre de su jurisdicción, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar simplemente una decisión que fue contraria a sus intereses. 31.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional, no se justifica la intervención del juez constitucional para debatir las 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ. 32.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de HERNÁNDEZ M UÑOZ se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una arbitrariedad judicial o un defecto específico de procedibilidad.
fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una arbitrariedad judicial o un defecto específico de procedibilidad. 33.- Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues, advierte la Sala, lo que pretende es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello ante los jueces competentes. Conclusión
34.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por JAIRO DE J ESÚS H ERNÁNDEZ M UÑOZ porque la decisión judicial proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Además, la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro vicio específico que habilite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132010
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por J AIRO DE
JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ
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JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por J AIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MAGISTRADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13