CSJ - STP8620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240122200 Radicado n.° 138239 STP8620-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA contra la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad.
En síntesis, LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA argumenta que la resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024 incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que daban cuenta de que tenía fuero sindical y, además, de que existe un proceso laboral en trámite por ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual impedía que fuera retirado de su cargo en propiedad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138239
CUI: 11001020400020240122200
LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA
Penales de Circuito de Bogotá por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138239
CUI: 11001020400020240122200
LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA 1.- El 23 de abril de 2024, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación emitió resolución 2-0739 a través de la cual dispuso retirar del servicio a LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, quien se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 2.- LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución. El 15 de mayo de 2024, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la determinación recurrida. En términos generales, el fundamento de la decisión fue que LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA debió advertir que estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso y, en esa medida, debió adelantar con mayor diligencia y prontitud el proceso de ineficacia del traslado de régimen pensional. 3.- Adicionalmente, la Subdirección señaló que el artículo 144 del Decreto-Ley 071 de 2020 dispone que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical cuando cumplan la edad de retiro forzoso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA interpuso acción de tutela en
judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical cuando cumplan la edad de retiro forzoso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA interpuso acción de tutela en contra de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. En concreto, argumentó que la Resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024 incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que daban cuenta que tenía fuero sindical y, además, que existe un proceso laboral en trámite por ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual impedía que fuera retirado de su cargo en propiedad de Fiscal Delegado
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 5.- En contestación a esta demanda de tutela, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso es una circunstancia de obligatorio cumplimiento tanto para el funcionario como para la administración. En ese sentido, aseguró que cuando se estructura esta situación, el funcionario debe retirarse o, en su defecto, la administración lo debe desvincular de su cargo. Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, por consiguiente, la acción de tutela es improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
lo debe desvincular de su cargo. Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, por consiguiente, la acción de tutela es improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque el asunto involucra a la Fiscalía General de la Nación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA satisface los presupuestos generales de procedibilidad para estudiar de fondo sus planteamientos. A partir de lo que se logre establecer, la Sala analizará si la resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024 emitida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138239
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que daban cuenta que ostenta fuero sindical y, además, que existe un proceso laboral en trámite por ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual impedía que fuera retirado de su cargo en propiedad bajo el argumento del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
8.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
8.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto.
9.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
10.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138239
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA
no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138239
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11.- En este caso, LUIS A LBERTO M UÑOZ M ORA alegó que la resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al disponer su retiro forzoso del cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. En concreto, porque ostentaba fuero sindical y, además, está en trámite el proceso laboral de ineficacia del traslado de régimen pensional. 12.- Ahora bien, si el accionante considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y que debió ser otro el sentido de la decisión, lo que corresponde es acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138239
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA 13.- Es más, dentro del trámite administrativo que se promueva en contra de la resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024, la parte demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011).
14.- Así las cosas, el escenario natural para discutir las determinaciones adoptadas en la resolución cuestionada es la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA decidió acudir prematuramente al juez de tutela y, además, no propuso la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
contencioso-administrativa. No obstante, LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA decidió acudir prematuramente al juez de tutela y, además, no propuso la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
d. Conclusión
15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA. La solicitud de amparo incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, comoquiera que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de la resolución 2-0851 del 15 de mayo de 2024 emitida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
la LUIS ALBERTO MUÑOZ MORA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138239
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