CSJ - STP8624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP8624-2025 Radicación n° 145876 Acta N° 129

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANA BERTILDE RIVERA VARGAS contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social , vida digna y trabajo, trámite al que fue vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (demandada en el proceso laboral) , así como las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

ANA BERTILDE RIVERA VARGAS

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ANA BERTILDE RIVERA VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon la pretensión de que se le ordenara llevar a cabo el cobro coactivo al empleador Marpim Ventas Ltda de las cotizaciones adeudadas del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del 2000 y desde el 2010 hasta el mes de julio 2015.

noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del 2000 y desde el 2010 hasta el mes de julio 2015.

En consecuencia, con la sumatoria de las semanas que estima estaban en mora de pago, reconocerle la pensión de vejez a partir del 30 de octubre del 2019, cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Así como el pago del valor de los reajustes de ley, intereses moratorios y lo que resultare probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de julio de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que la parte demandante apeló.

En decisión de 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, mediante providencia SL2322-2024 de 12 de agosto de 2024, casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Ello sobre la base de que : i) no efectuó una adecuada valoración en punto a algunos períodos reclamados en mora y ii) a nte las dudas existentes sobre la vigencia de la relación de trabajo durante los periodos reclamados como no cotizados , dicha Corporación debió esclarecerlas al estar de por medio el derecho fundamental a la seguridad social.

dudas existentes sobre la vigencia de la relación de trabajo durante los periodos reclamados como no cotizados , dicha Corporación debió esclarecerlas al estar de por medio el derecho fundamental a la seguridad social.

En atención a ello, en sede de instancia y para mejor proveer dispuesto oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la empresa Marpim Ventas Ltda y requerir a la demandante ANA BERTILDE RIVERA

VARGAS.

Finalizada la obtención de dicha información, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 en sentencia SL1161-2025 de 28 de abril de 2025, se pronunció de manera definitiva en sede de instancia, en el sentido de confirmar la sentencia de 26 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la Administra dora Colombiana de PensionesColpensiones-.

ANA BERTILDE RIVERA VARGAS acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia SL1161 -2025 de 28 de abril de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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Considera dicha determinación vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues con la emisión del fallo de casación SL2322-2024, donde casó la decisión del Tribunal, generó una expectativa en el otorgamiento de las pretensiones.

Se muestra en desacuerdo con que, en últimas se le

del fallo de casación SL2322-2024, donde casó la decisión del Tribunal, generó una expectativa en el otorgamiento de las pretensiones.

Se muestra en desacuerdo con que, en últimas se le haya impuesto como demandante, la carga de demostrar la existencia de los contratos laborales durante el tiempo en que su empleador Marpin Ventas Ltda dejó de hacer las cotizaciones.

Insiste en que, cumplió el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, “sólo que la empresa MARPIN VENTAS para la cual laboré, siempre con contratos a término fijo, dejó de cotizar algunos períodos”.

Así como que, en su criterio, sí existían indicios que permitían concluir la existencia de relación laboral durante el tiempo dejado de cotizar, así ella no haya logrado conservar la totalidad de los contratos , por lo que, ante la duda existente, debió darse aplicación al principio de in dubio pro operario.

Destaca que, a la Sala accionada le fue suficiente la certificación expedida por la Cámara y Comercio sobre la cancelación de la matrícula de la empresa Marpin VentasCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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Ltda “aun cuando la misma continúa funcionando en una casa”.

Finalmente, estima que, la Sala accionada “desconoce el hecho de que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito”.

PRETENSIONES

La parte actora plantea las siguientes:

“se ordene a la Sala de descongestión laboral Magistrada ponente

el hecho de que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito”.

PRETENSIONES

La parte actora plantea las siguientes:

“se ordene a la Sala de descongestión laboral Magistrada ponente Dra. Margarita Durán Urueta, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, deje sin efecto la sentencia de instancia SL 1161 de 2025, pues la misma está en contravía de la sentencia SL 2322/2024 que había casado la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 11001310500420210001101 adelantado en el Juzgado cuarto laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar proceda a dictar la sentencia de reemplazo otorgándome la pensión reclamada.

INTERVENCIONES

Sala Casación Laboral de Descongestión nº 2

La magistrada ponente luego de sintetizar los antecedentes de la decisión confutada, puntualizó que, el quiebre de la decisión emitida por el Tribunal, no traduc ía que la Sala fuera a tomar una decisión diferente, “toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos en el fallo, es decir, que la providencia sustituta puede coincidir con la que salió delCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con disímiles fundamentos”.

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ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con disímiles fundamentos”.

Indica que, con ese norte, verificó las historias laborales allegadas al proceso y los documentos aportados por la demandante, a partir de lo cual concluyó no probad a la existencia de vínculo laboral durante los per iodos reclamados con mora.

Sobre esa base, estima que esa Sala actuó dentro de los límites que le impone la especialidad, las normas jurídicas llamadas a gobernar el caso y la jurisprudencia existente y, por tanto, el fallo cuestionado no incurrió en vulneración de garantías fundamentales.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá

El despacho informa que dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, el 26 de julio de 2022, emitió sentencia absolutoria y remitió el link que contiene el expediente digital.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PAR ISSEl apoderado refirió que, ese Patrimonio Autónomo no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela, sino lo fue Colpensiones y, por tanto, es esta última la competente para atender cualqu ier requerimiento, en suCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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calidad de administradora del Régimen de Prima Media con

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calidad de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así como que, no tiene registro de la accionante le haya dirigido alguna petición.

Solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, cuya decisión puso fin al proceso, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la emisión de las sentencia SL1161-2025 de 28 de abril del año en curso, mediante la cual, en sede de instancia confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesde las pretensiones de cobro coactivo de cotizaciones en mora y reconocimiento de la pensión de vejez.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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cotizaciones en mora y reconocimiento de la pensión de vejez.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

Del caso en concreto

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

satisfacen, como pasa a exponerse:

2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto l a actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, que comprometen el derecho de la seguridad social en pensión, ii) la accionante agotó todos los medios de

constitucional, por cuanto l a actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, que comprometen el derecho de la seguridad social en pensión, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir la existencia de mora en las cotizaciones y el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data 28 de abril de 2025 y la acción de tutela se promovió el 26 de mayo siguiente, es decir, transcurrido aproximadamente 1 mes, esto es, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna.

Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fueCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

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instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 accionada, con la que finalizó el debate frente a la existencia o no de mora en las cotizaciones y el reconocimiento de la pensión de vejez, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar algunos antecedentes.

ANA BERTILDE RIVERA VARGAS promovió proceso laboral con dos pretensiones principales. La primera, que seCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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ordenara a la Administradora Colombiana de PensionesTutela 1ª instancia n° 145876

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ordenara a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesllevar a cabo el cobro coactivo de las cotizaciones en pensión, alegadas como adeudadas, por parte de quien fue su empleador durante algunos años - Marpim Ventas Ltda-. La segunda, el reconocimiento de la pensión de vejez, ello sobre la base de que, con contabilizadas las cotizaciones en mora el requisito para acceder aquella.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá absolvió a la Colpensiones. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación con fundamento en que no se había probado por la demandante la vigencia de una relación laboral durante el tiempo en que refirió haberse dejado de efectuar las cotizaciones en pensión por parte de su empleador, cuyo cobro coactivo exigía como pretensión inicial.

La Sala de Casación Laboral del Descongestión nº 2 casó la decisión del Tribunal, bajo el entendido de que el Tribunal de segunda instancia desconoc ió que, en los eventos donde se discuten reconocimientos pensionales, en caso de existir duda sobre la vigencia de la relación de trabajo que da sustento a las cotizaciones para pensión, estas debían ser disipadas por ese cuerpo colegiado, mediante el decreto de pruebas de oficioso dispuesto en los artículos 54 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social. Así como que, no efectuó una adecuada valoración en punto a

de pruebas de oficioso dispuesto en los artículos 54 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social. Así como que, no efectuó una adecuada valoración en punto a algunos períodos reclamados en moraCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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Consideró que, en el presente caso , el Tribunal de segunda instancia desechó dos pruebas documentales porque no ofrecían certeza sobre el tiempo de servicio, cuando lo cierto es que, ante la duda que aquellos ofrecían, debían procederse como se refirió anteriormente , esto es, decreto de pruebas de oficios . Los documentos que estimó generaban duda, correspondían a una comunicación de 7 de enero de 2020 emanada por Colpensiones , donde según la demandante, se reconocía la existencia de periodos en mora entre los años 2003 a 2009 y los contratos de trabajo suscritos entre 2010 a julio de 2015, aportados por aquella.

En tal virtud, en sede de instancia y en aras de despejar las dudas existentes, para mejor proveer decretó como pruebas: i) oficiar a Colpensiones para que remitiera “la historia laboral depurada y sin inconsistencias de la demandante, que reflejara el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de aquella, así como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes” ; ii) oficiar a la empresa Marpim Ventas Ltda, a fin de que informara “si entre ella y la actora, existió contrato de trabajo;

como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes” ; ii) oficiar a la empresa Marpim Ventas Ltda, a fin de que informara “si entre ella y la actora, existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidieran las respectivas certificaciones en donde constara el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas por esta durante el periodo en que trabajó; del mismo modo, enviara copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, deCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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la carta de terminación de la atadura o la renuncia y de las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral que tuvieran en su poder”; y iii) requerir a la demandante ANA BERTILDE RIVERA VARGAS “para que allegara, copia de todos los documentos que tuviera y que acreditaran el vínculo laboral alegado con Marpim Ventas Ltda , durante toda su vigencia, esto es, «contratos de trabajo », recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc”.

Se obtuvo respuesta por parte de Colpensiones y la demandante, última que según se indica aportó los mismos documentos que ya reposaban en el expediente. Y en relación la empresa Marpim Ventas Ltda, la secretaría dejó constancia de las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara de Comercio de Bogotá , a partir de las cuales obtuvo como información final que, la matrícula de dicha sociedad reporta

la empresa Marpim Ventas Ltda, la secretaría dejó constancia de las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara de Comercio de Bogotá , a partir de las cuales obtuvo como información final que, la matrícula de dicha sociedad reporta cancelada desde el 3 de marzo de 2020 y que el Registro Único Empresarial de 2021 indica que la sociedad se encuentra en liquidación.

Con base en la información obtenida, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 mediante decisión SL1161-2025 de 28 de abril de 2025, contra la cual de dirige la presente acción, emitió sentencia de instancia, donde confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que absolvió a Colpensiones, pero por razones diferentes.CUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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Para ello, partió por puntualizar que, el hecho de haber prosperado el recurso de casación en relación con la sentencia del Tribunal, no comporta necesariamente que la Sala de Casación Laboral deba tomar una decisión contraria aquella, pues es posible coincidir en la conclusión, pero con fundamentos totalmente distintos.

Como marco indicó que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, cuando existe mora en el pago de los aportes en pensión, las administradoras públicas o privadas no pueden trasladar la responsabilidad al asegurado, pues es a aquellas a quien corresponde demostrar que cumplieron con su obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro y en caso de no haberlo hecho, debe asumir las semanas en mora.

asegurado, pues es a aquellas a quien corresponde demostrar que cumplieron con su obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro y en caso de no haberlo hecho, debe asumir las semanas en mora.

Frente al caso concreto, señaló que si bien la demandante refiere que existieron per iodos en mora y para el efecto allegó una comunicación de 7 de enero de 2020 expedida por Colpensiones donde , según la actora se reconoce la existencia de tiempos y los contratos de trabajo con su ex empleadora, ninguna permite concluir la existencia de periodos pendiente por cotizar.

Así, luego de plasmar el contenido de la comunicación de 7 de enero de 2020, concluyó que el mismo no contiene la información que refiere la demandante, pues lo allí señalado por Colpensiones es que las cotizaciones existentes están reflejadas en la historia laboral y en caso de no estar deCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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acuerdo, debía aportar los documentos probatorias donde se evidenciara el vínculo laboral con dicho empleador para proceder a la corrección.

Y en relación con los contratos de trabajo, luego de imprimir en la decisión los pantallazos de los mismo s, concluyó que no eran legibles y, por tanto, “ante la imposibilidad establecer (sic) con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral entre la señora Ana Bertilde Rivera Vargas y Marpim Ventas Ltda durante los periodos reclamados, “resulta claro que los mismos no pueden

imposibilidad establecer (sic) con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral entre la señora Ana Bertilde Rivera Vargas y Marpim Ventas Ltda durante los periodos reclamados, “resulta claro que los mismos no pueden ser validados, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respald o de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva de forma tal que el juez singular acertó en su determinación”.

Seguidamente, descartó la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre esa base, adujo que la norma aplicable en su caso, correspondía al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas de cotización. Indicó que conforme el resumen de semanas aportadas, obtenidas en el trámite de instancia adelantado por esa Sala, “la accionante reunió 1.048,84, entre el 29/11/1991 y el 31/12/2020 – cuando registró última cotización-”, “de manera que no cumplió las 1300 pedidas por el artículo 9º de la LeyCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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797 de 2003 para ser acreedora de la prestación por vejez pretendida”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la

797 de 2003 para ser acreedora de la prestación por vejez pretendida”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la apli cación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia yCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los

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sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Finalmente, es importante señalar que conforme lo señaló la Sala accionada tanto en la decisión confutada como en su intervención durante este trámite, el hecho de que la decisión inicial haya sido casar la sentencia del Tribunal, ello de manera alguna sig nificaba que se accedería a las pretensiones y, por ende, no es posible ventilar la vulneración del principio de confianza legítima , pues lo habilitado con dicha postura fue el decreto de pruebas de oficio y la emisión de una sentencia de instancia con bas e en el análisis de las pruebas obrantes y los resultados arrojados por la decretadas de oficio.

De otra parte, tampoco se advierte vulneración del principio de in dubio pro operario, pues la accionante lo hace consistir en que, ante la duda en relación con los periodos de cotización por mora, debió resolverse en favor del trabajador; cuando lo cierto es que dicho principio, refiere es la duda que pueda existir acerca de la interpretación de una norma, caso en el cual se aplica la más favorable al trabajador.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020250121200 Tutela 1ª instancia n° 145876

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No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo deprecado por ANA BERTILDE RIVERA VARGAS, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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