CSJ - STP8625-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8625-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230212401 Radicación n.° 132031 STP8625-2023 (Aprobado acta n°153) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA HELENA NIETO TRIANA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la accionante argumenta que no se ha resuelto su manifestación de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MARÍA HELENA NIETO TRIANA porCUI: 11001220400020230212401
Tutela de segunda instancia n.° 132031 MARÍA HELENA NIETO TRIANA los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso sucesivo y homogéneo. 2.- De la confusa demanda de tutela se puede extraer que, el 20 de octubre de 2022, el Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional a MARÍA H ELENA
2.- De la confusa demanda de tutela se puede extraer que, el 20 de octubre de 2022, el Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional a MARÍA H ELENA NIETO TRIANA. Contra esta decisión, presuntamente, la afectada interpuso recurso de apelación y, el 15 de mayo de 2023, manifestó su voluntad de desistir del recurso, pero hasta el momento de instauración de esta acción de tutela no se había emitido pronunciamiento de fondo en relación con el desistimiento del medio de defensa. 3.- Por lo anterior, MARÍA HELENA NIETO TRIANA instauró esta acción de tutela. El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo porque la accionante no demostró haber radicado el desistimiento del recurso que echa de menos y, además, el Juzgado de Ejecución de Penas argumentó que no tenía ninguna solicitud pendiente de resolución. 4.- Contra la anterior decisión, MARÍA H ELENA N IETO T RIANA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 2CUI: 11001220400020230212401 Tutela de segunda instancia n.° 132031
MARÍA HELENA NIETO TRIANA
tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 2CUI: 11001220400020230212401 Tutela de segunda instancia n.° 132031 MARÍA HELENA NIETO TRIANA modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de MARÍA HELENA NIETO TRIANA porque no ha solucionado el desistimiento que, presuntamente, interpuso frente al recurso de apelación instaurado contra la negativa de su libertad condicional. c. Inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales que alegó la accionante 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la
8.- La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías. 3CUI: 11001220400020230212401 Tutela de segunda instancia n.° 132031 MARÍA HELENA NIETO TRIANA 9.- En este caso, del confuso escrito de la demanda de tutela, se puede deducir que MARÍA H ELENA N IETO T RIANA pidió la libertad condicional, pero el Juzgado 21º de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud. Según ella, interpuso recurso de apelación contra la negativa del subrogado penal y, más adelante, manifestó su intención de desistir del recurso. No obstante, asegura que no se ha resuelto su desistimiento. 10.- Además de carácter confuso y la redacción problemática de la demanda de tutela, MARÍA HELENA NIETO TRIANA no demostró que, en efecto, haya instaurado el recurso de apelación cuyo desistimiento cuestiona en esta oportunidad, así como tampoco acreditó haber manifestado su intención de desistir del medio de defensa. 11.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la carga de la prueba en sede de tutela se sostiene en el
manifestado su intención de desistir del medio de defensa. 11.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la carga de la prueba en sede de tutela se sostiene en el principio “onus probandi incumbit actori ” según el cual, esta carga le compete al actor (CC T-131 de 2007 y T-571 de 2015). De acuerdo con lo anterior, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar, al menos sumariamente, los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 12.- A partir de la regla anterior, le asistió razón al Tribunal al negar la solicitud de amparo, puesto que la accionante no cumplió con las cargas procesales mínimas que exige el mecanismo constitucional para su interposición. Conclusión 4CUI: 11001220400020230212401 Tutela de segunda instancia n.° 132031 MARÍA HELENA NIETO TRIANA 11.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, ya que fue posible establecer que MARÍA H ELENA N IETO T RIANA no cumplió con la carga mínima de demostrar que presentó un recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional ni que posteriormente hubiera expresado la intención de desistir de dicho recurso. En consecuencia, el cargo formulado contra las autoridades judiciales accionadas no está llamado a prosperar.
negó la libertad condicional ni que posteriormente hubiera expresado la intención de desistir de dicho recurso. En consecuencia, el cargo formulado contra las autoridades judiciales accionadas no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 5CUI: 11001220400020230212401 Tutela de segunda instancia n.° 132031
MARÍA HELENA NIETO TRIANA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6