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CSJ - STP8627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8627-2020 Radicado Nº 1111/111049 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante H. H. B. B. , a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 5 de junio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo deprecado, en protección de sus derechos fundamentales al Habeas data y al Buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de la República.Tutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B.

2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN). A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: El demandante expone que el 14 de junio de 2013 el Juzgado 11 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó, en calidad de cómplice, por el de delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a la pena principal de 106 meses y 20 días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en virtud del preacuerdo aprobado en esa fecha. De igual forma, que su defensa apeló esa determinación y que el 29 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia y redujo la pena impuesta a 64 meses de prisión. Precisó que el 19 de junio de 2018 cumplió la sanción penal impuesta, por lo que jurídicamente debía tenerse como extinguida en las bases de datos de la Rama judicial y de laTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B.

3 Policía Nacional. No obstante, al consultar en estos sistemas, encontró que su información no está actualizada. Manifestó que entre los años 2019 y 2020 presentó varias peticiones ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, para que este oculte su proceso de la página web “consulta procesos” de la vista de la ciudadanía y que ordene la modificación de sus antecedes penales, pero que ese despacho ha sido renuente en emitir una respuesta.

este oculte su proceso de la página web “consulta procesos” de la vista de la ciudadanía y que ordene la modificación de sus antecedes penales, pero que ese despacho ha sido renuente en emitir una respuesta. Por este motivo, solicita la protección del Juez constitucional para que le garantice la protección de sus derechos fundamentales y ordene al juzgado que vigiló su condena realizar todas las actuaciones necesarias para que se modifiquen en el sistema de consulta en línea sus antecedentes judiciales.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS (…) 2.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que H. H. B. B. fue condenado el 14 de junio de 2013 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 106 meses y 20 días, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Además, que el 29 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la sanción a cumplir era de 64 meses de prisión.

Igualmente, precisó que, en su momento, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión fueron negados y por ello H.

H. B. B. estuvo privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá. Así mismo, que el 15 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese municipio le concedió la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de 23 meses y 15 días.

15 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese municipio le concedió la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de 23 meses y 15 días. En cuanto a los hechos expuestos por el actor, resaltó que el 26 de mayo 2020 declaró la extinción y la liberación definitiva de la pena y ordenó al centro de servicios judiciales de esa especialidad, la expedición de los oficios correspondientes paraTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 4 la actualización de los antecedentes judiciales y el ocultamiento de la información en la página web de la Rama Judicial. 2.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que verificó el sistema de gestión de la Rama Judicial, bajo el radico 110016000017201302833-00 del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, y evidenció que ante esa oficina se radicaron las peticiones referidas en el escrito de tutela, las cuales fueron ingresadas al Despacho respectivo para que se pronunciara.

Por lo tanto, aclaró que estará atento al pronunciamiento del juzgado acerca de la solicitud impetrada por el actor, a fin de proceder como corresponda, ya que cualquier actuación de esa oficina está supeditada a las providencias de los jueces de ejecución de penas. 2.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

oficina está supeditada a las providencias de los jueces de ejecución de penas. 2.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJINcomunicó que consultó el módulo de radicación del sistema de información operativo de antecedentes -SIOPERy no encontró registró de petición o incorporación de autos o providencias judiciales que requieran la actualización de la información que obra respecto de H. H. B. B.. En torno a ese particular, resaltó que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales del Decreto 223 de 2012 y la Resolución 5839 de 2015, la DIJIN es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información de antecedentes penales y de administrar la información relativa a la iniciación, tramitación y terminación de los procesos penales; órdenes de capturas y cancelación, remitidas por autoridad judicial, como también de obedecer los parámetros y los lineamientos de la Ley 1581 de 2012. Ahora, en relación con la eliminación de los antecedentes penales, precisó que en cumplimiento de lo estipulado en la normatividad aludida y la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no está facultada para hacer ese trámite directamente y que es necesario que la autoridad judicial remita ante esa Dirección losTutela de 2ª instancia No. 1111

normatividad aludida y la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no está facultada para hacer ese trámite directamente y que es necesario que la autoridad judicial remita ante esa Dirección losTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 5 autos y las sentencias que permitan actualizar el sistema de información operativo de antecedentes. 2.4. Finalizado el término de traslado, la Policía Nacional no dio respuesta a la demanda.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio del año en curso, negó el amparo deprecado, por la configuración del denominado hecho superado, pues, durante el trámite de la tutela en primera instancia, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de la República había emitido, el 26 de mayo anterior, providencia mediante la cual declaró la extinción de la pena y, de contera, la liberación definitiva del aquí accionante, así como el “consecuente ocultamiento al público de su proceso penal y la expedición de las comunicaciones respectivas”. Además, agregó, para esa calenda era imposible la expedición del “paz y salvo” solicitado por el demandante, así como el ocultamiento de la actuación, ya que para ello era necesario que la providencia aludida cobrara ejecutoria, lo que aún no se dada, pese que se libraron, al día siguiente (mayo 27), los “telegramas de notificación al actor y a

era necesario que la providencia aludida cobrara ejecutoria, lo que aún no se dada, pese que se libraron, al día siguiente (mayo 27), los “telegramas de notificación al actor y a su apoderado”, pues era necesario agotar “el respectivo proceso de notificación”, acorde con el procedimiento penal.Tutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B.

6 Sin embargo, exhortó al funcionario judicial accionado para que proceda, una vez ejecutoriada la decisión pertinente, a “expedir los documentos requeridos por el demandante y que oculten (sic) del público el proceso penal”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien solicita la revocatoria de la sentencia indicada y, en su lugar, se profiera una “en la que se amparen los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del señor B., y, en consecuencia se profieran todas las órdenes que correspondan para que se restablezcan esos derechos. En particular, que se ordene a las entidades accionadas que realicen todo lo que corresponda dentro de sus competencias para que se actualicen debida y efectivamente los antecedentes judiciales del señor B.”. Para el efecto, expone que el Tribunal cometió el “error” de considerar, como problema jurídico, la presunta vulneración al derecho de petición, cuando, de manera clara y específica se indicó en el libelo introductorio, lo

“error” de considerar, como problema jurídico, la presunta vulneración al derecho de petición, cuando, de manera clara y específica se indicó en el libelo introductorio, lo alegado era el vilipendio a las prerrogativas anteriormente indicadas, por lo que lo pretendido no era solamente la expedición de la providencia declaratoria de extinción de la pena, sino la adopción de todas las medidas pertinentes, para la “actualización efectiva de los antecedentesTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 7 judiciales”, de ahí que, asevera, la expedición del auto pertinente no era “suficiente para superar la violación de los derechos fundamentales” , el que tan sólo era un “eslabón que se requiere para el amparo efectivo de los derechos fundamentales”, sino que era necesario impartir las órdenes pertinentes, “para que se protegieran esos derechos en el caso concreto”.

Del mismo modo, aduce que el fallador “encontró probado sin estarlo que las autoridades accionadas no incurrieron en una actuación negligente” , cuando la realidad es otra, ya que el Juzgado 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “se tomó casi un año en pronunciarse sobre las múltiples solicitudes” de liberación, demora que resulta sistemática por parte de ese funcionario judicial, por cuanto, con anterioridad, ya había tenido que acudir a la tutela, para que resolviera otro requerimiento suyo, razón

sobre las múltiples solicitudes” de liberación, demora que resulta sistemática por parte de ese funcionario judicial, por cuanto, con anterioridad, ya había tenido que acudir a la tutela, para que resolviera otro requerimiento suyo, razón por la que es necesario que en este momento se “profieran órdenes de amparo de [sus] derechos fundamentales”. A continuación, advera que la “orden de ‘exhortar’ al Juzgado 12 EPMS es absolutamente insuficiente para proteger [sus] derechos fundamentales”, por cuanto no se le impuso un término para “expedir las certificaciones y comunicaciones que habrán de utilizarse para actualizar sus antecedentes”, amén de que se le está imponiendo la “carga” de “acudir por su cuenta ante las diferentes autoridades correspondientes para obtener la actualizaciónTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 8 de sus antecedentes” , cuando lo lógico es que sea directamente el juzgado el que, “para sanear esa violación se encargue de cerciorarse y ordenar a las demás autoridades que hagan la actualización correspondiente lo más pronto posible”.

Finalmente, afirma que “La decisión del Tribunal en sí misma en violatoria de [sus] derechos fundamentales” , pues le impone la carga de “ir a notificarse ante el Juzgado 12 EPMS”, sin parar mientes que ello resulta prácticamente imposible, dada la situación de aislamiento social por la que atraviesa el país, con restricción de la circulación, aunado a

EPMS”, sin parar mientes que ello resulta prácticamente imposible, dada la situación de aislamiento social por la que atraviesa el país, con restricción de la circulación, aunado a que “las sedes físicas de los juzgados están actualmente cerradas”, por lo que tal exigencia es “totalmente desproporcionad[a] e irrazonable” , además de que lo “revictimiza”, cuando lo obvio era que se dispusiera su notificación a través de correo electrónico, conforme fue establecido por el Gobierno Nacional (Decreto 806 de 2020) y el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11567). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal SuperiorTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 9 del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la

Corte Suprema de Justicia. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario,

particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar el amparo invocado por H. H. B. B., por la configuración del denominado hecho superado, pues, durante el trámite de la tutela en primera instancia, el funcionario judicial accionado había emitido providencia mediante la cual declaró la extinción de la pena y, de contera, la liberación definitiva del demandante, disponiendo, a su vez, el “consecuente ocultamiento alTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 10 público de su proceso penal y la expedición de las comunicaciones respectivas”.

Frente al primer punto de inconformismo de H. H. (error del tribunal al considerar como derecho vulnerado el de petición) , debe decirse que ello es producto de una lectura equivocada del fallo, ya que, leído sin apasionamientos el mismo, se advierte que lo

Frente al primer punto de inconformismo de H. H. (error del tribunal al considerar como derecho vulnerado el de petición) , debe decirse que ello es producto de una lectura equivocada del fallo, ya que, leído sin apasionamientos el mismo, se advierte que lo que hizo el Colegiado fue, acorde con jurisprudencia constitucional, determinar qué derechos, eventualmente, se vulneran cuando se hace algún requerimiento a una autoridad judicial y ésta no se pronuncia o lo hace tardíamente, para decir que, en un evento, puede tratarse de violación al derecho de petición y, en otro, al de postulación, propio éste del debido proceso. Lo anterior soportado en el hecho de que el demandante aludió que el juzgado de ejecución de penas, para el momento de presentación del libelo, no había resuelto las peticiones sobre extinción de la pena, que le había presentado en los años 2018 y 2019, situación ésta que resulta evidente del contenido de la misma demanda, donde se evidencia que, en efecto, B. B. aludió: 3.23. A pesar de que desde marzo y abril de 2019 la Policía habría dado respuesta al requerimiento de (sic) Juzgado 12 EPMS, el Juzgado no tomó ni ha tomado la más mínima determinación para avanzar en la solicitud urgente del señor B.

B. para que se actualicen sus antecedentes penales. 3.24. En junio de 2019 el señor B. B. presentó un nuevo derecho

determinación para avanzar en la solicitud urgente del señor B.

B. para que se actualicen sus antecedentes penales. 3.24. En junio de 2019 el señor B. B. presentó un nuevo derecho de petición ante el Juzgado 12 EPMS solicitando que el JuzgadoTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 11 se pronunciara sobre la extinción de la pena en su contra (la “Petición de Junio de 2019”). A la fecha, el Juzgado 12 EPMS no se ha pronunciado sobre la Petición de Junio de 2019. 3.25. En virtud de lo anterior, el 20 de septiembre de 2019 el señor B. B. presentó una nueva solicitud de extinción de la pena y liberación penal definitiva (la “ Reiteración de la Solicitud de Extinción de la Pena ”). A la fecha, el Juzgado 12 EPMS tampoco se ha pronunciado sobre la Reiteración de la Solicitud de Extinción de la Pena.

Es más, revisada la página de la Rama Judicial, aplicativo Justicia Siglo XXI, se evidencia que, como lo dio a conocer el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allí fueron presentados sendos memoriales por parte del condenado B. B., los días 5 de junio y 20 de septiembre de 2019, “SOLICITANDO EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA Y PAZ Y SALVOS -OCULTAMIENTO-” , reafirmándose así que el principal requerimiento era la declaratoria de extinción de la pena.

2019, “SOLICITANDO EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA Y PAZ Y SALVOS -OCULTAMIENTO-” , reafirmándose así que el principal requerimiento era la declaratoria de extinción de la pena. Y es que, como en términos generales lo indica el accionante en su escrito impugnatorio, la emisión de la providencia declarando la extinción de la pena, por cumplimiento, es “tan solo un eslabón dentro de las actuaciones que se requieren para el amparo efectivo de [sus] derechos fundamentales” , pero no es que sea “tan solo un eslabón”, restándole importancia al mismo, como lo hace el demandante, sino que es el más importante, el principal, para poder llegar al fin perseguido, cual es la actualizaciónTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 12 de sus “antecedentes penales” y, a partir de ahí, volver a gozar del Buen nombre, con ocasión del Habeas data1.

Por consiguiente, lo primero que debía establecerse era si el funcionario judicial accionado se había pronunciado o no en torno a la solicitud de declaratoria de extinción de la pena, para, con base en ello, proceder al siguiente paso: emisión de las comunicaciones pertinentes ante las autoridades de rigor, a efectos de, ahí sí, iniciar el proceso de actualización de antecedentes (Habeas data) , y, a partir del mismo, restaurar el derecho al Buen nombre, como así ocurrió. En efecto, el 26 de mayo último el funcionario judicial accionado se pronunció en torno a aquella primera solicitud

mismo, restaurar el derecho al Buen nombre, como así ocurrió. En efecto, el 26 de mayo último el funcionario judicial accionado se pronunció en torno a aquella primera solicitud y, a continuación, le ordenó al Centro de Servicios Judiciales proceder a la expedición de los oficios correspondientes para la actualización de los antecedentes judiciales y el ocultamiento de la información en la página web de la Rama Judicial, como bien fue indicado por el tribunal A quo. En tales condiciones resulta inobjetable que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al considerar que se encontraba ante la 1 Derecho que tiene todo “titular de datos personales de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”. (CC T-176-A de 2014).Tutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 13 carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto para el momento de emisión de la sentencia constitucional el jugado ya había emitido las determinación pertinente, que eran precisamente las pretendidas por el accionante: declaratoria de la extinción de la pena, disponer el libramiento de las comunicaciones a las autoridades pertinentes, para que se “actualicen sus antecedentes” , y disponer la expedición de certificación del estado actual del proceso.

libramiento de las comunicaciones a las autoridades pertinentes, para que se “actualicen sus antecedentes” , y disponer la expedición de certificación del estado actual del proceso. Incluso, al día de hoy, revisado el aplicativo Siglo XXI, se advierte si hesitación alguna que tal mandamiento del funcionario judicial singular fue cumplido a cabalidad el 26 de junio último 2, pues en el mismo se consigna que en tal calenda se libraron las comunicaciones de rigor, las cuales fueron escaneadas, “CON SUS RECIBIDOS ”, y fueron remitidos al correo electrónico suministrado por H. H., junto con la certificación por él requerida (“paz y salvo”) , documentos éstos que fue necesario, finalmente, remitir por correo certificado, “DEBIDO A QUE EL CORREO

ELECTRONICO SUMINISTRADO RECHAZA LOS CORREOS”.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional 3 ha señalado, desde vieja data, que: 2 Luego de notificarse por estado la providencia respectiva –junio 19-, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso, en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3 T-026 de1999.Tutela de 2ª instancia No. 1111

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14 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que

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14 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Postura reiterada en CC T-038 de 2019, en los siguientes términos: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Es con fundamento en lo anterior que el siguiente reparo del impugnante (“encontr[ar] probado sin estarlo que las autoridades accionadas no incurrieron en una actuación negligente ”), no tiene mayor incidencia en la resolución del presente asunto, ya que lo pretendido con la tutela es lograr el cese de la actuación u omisión de la autoridad pública, generadora de la violación de uno o varios derechos fundamentales de la persona, razón por la que, si “se evidencia que como

actuación u omisión de la autoridad pública, generadora de la violación de uno o varios derechos fundamentales de la persona, razón por la que, si “se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, resulta “ inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamentalTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 15 alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ”, conforme se encuentra consignado en la sentencia aludida en el párrafo anterior.

Si lo pretendido en este punto por el demandante es que se imponga algún tipo de sanción o se haga llamado de atención al funcionario judicial, por la presunta demora en la resolución de su requerimiento, ha de decírsele que él tiene a su alcance los mecanismos pertinentes, como son la formulación de queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o, incluso, la presentación de denuncia penal, actitudes éstas que la Sala, en este momento, no advierte necesarias de manera oficiosa, ya que es de todos conocidos en la administración de justicia, la carga excesiva que tienen estos juzgados, como todos en general, al punto que por eso el Consejo Superior de la Judicatura periódicamente adopta medidas de descongestión. Ahora, en cuanto a la siguiente censura (la “orden de

de justicia, la carga excesiva que tienen estos juzgados, como todos en general, al punto que por eso el Consejo Superior de la Judicatura periódicamente adopta medidas de descongestión. Ahora, en cuanto a la siguiente censura (la “orden de ‘exhortar’ al Juzgado 12 EPMS es absolutamente insuficiente para proteger [sus] derechos fundamentales ”, amén de que se le está imponiendo la “carga” de “acudir por su cuenta ante las diferentes autoridades correspondientes para obtener la actualización de sus antecedentes”, cuando lo lógico es que sea directamente el juzgado el que, “para sanear esa violación se encargue de cerciorarse y ordenar a las demás autoridades que hagan la actualización correspondiente lo más pronto posible” ), acorde con lo hasta ahora consignado, deviene sin razón tales afirmaciones, ya que, como se acotóTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 16 en párrafos precedentes, para este momento ya se libraron y entregaron las comunicaciones dispuestas en la providencia del 26 de mayo pasado y se expidió certificación sobre el estado actual del proceso, perdiendo así vigor su afirmación atinente a que no se le impuso un término al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para “expedir las certificaciones y comunicaciones que habrán de utilizarse para actualizar sus antecedentes” , creyendo, erróneamente, que ello no se va a dar prontamente, lo que, como se anotó, no es así, sino que ya se realizó.

que habrán de utilizarse para actualizar sus antecedentes” , creyendo, erróneamente, que ello no se va a dar prontamente, lo que, como se anotó, no es así, sino que ya se realizó. Además, tampoco tuvo él que acudir a la sede del juzgado accionado a obtener los oficios y la certificación respectiva (paz y salvo), y mucho menos llevarlos directamente las autoridades de rigor, sino que todo ello, como ocurre en materia penal, es realizado directamente por el despacho judicial, a diferencia de lo que pasa en materia civil, donde es a la parte interesada a la que le compete obtener los documentos y entregarlos en las diferentes dependencias. Finalmente, en relación con la última aseveración (“La decisión del Tribunal en sí misma en violatoria de [sus] derechos fundamentales” , pues le impone la carga de “ir a notificarse ante el Juzgado 12 EPMS” ), ha de decirse que la misma es producto de una errática lectura del fallo, ya que en ninguno de sus apartes se impone esa carga, sino simplemente se indicó que, conforme el discurrir de la actuación penal, lo pretendido por H. H. B.Tutela de 2ª instancia No. 1111

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B. solamente podrá materializarse una vez “la decisión de 26 de mayo de 2020 esté ejecutoriada, lo que no sucederá hasta tanto no se cumpla con el respectivo proceso de notificación”, lo que no significa, en modo alguno, que se requiera de ese acto de manera personal en relación con el condenado, sino que, como aquí sucedió y en muchos otros eventos, se proceda de la forma supletoria prevista en el

notificación”, lo que no significa, en modo alguno, que se requiera de ese acto de manera personal en relación con el condenado, sino que, como aquí sucedió y en muchos otros eventos, se proceda de la forma supletoria prevista en el Código General del Proceso: notificación por estado (artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 295 de la Ley 1564 de 2012). Y no es que el juzgado desconozca la reglamentación existente sobre la posibilidad de realizar las notificaciones a través de correo electrónico, en virtud a las restricciones de movilización adoptadas con ocasión de la pandemia, sino que ello no fue posible, porque “EL CORREO ELECTRONICO SUMINISTRADO RECHAZA LOS CORREOS ”, como se dejó señalado en la página web tantas veces mencionada. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. De otro lado, acorde con lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se solicitará a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del nombre del accionante H. H. B. B., ya que, en relación con el caso aquíTutela de 2ª instancia No. 1111

H. H. B. B. 18 estudiado, fue objeto de extinción de la pena que en otrora ocasión le fuera impuesta , debiéndose conservar el documento íntegro en el archivo de la Corporación.

H. H. B. B. 18 estudiado, fue objeto de extinción de la pena que en otrora ocasión le fuera impuesta , debiéndose conservar el documento íntegro en el archivo de la Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

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