CSJ - STP8627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240123600 Radicado n.° 138270 STP8627-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por SEVERIANO BANGUERO N UÑEZ contra la S ALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B UGA y el JUZGADO S EGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 14 de junio de 2023 y 27 de enero de 2023, que negaron el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas.
En síntesis, el actor reprocha el argumento expresado para negar ese beneficio, esto es, no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5 el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, haber descontado el 70% de la pena impuesta. Ello, porque, en su criterio, al haber perdido vigencia el artículoTutela de primera instancia Radicado n.° 138270
artículo 146 de la Ley 65 de 1993, haber descontado el 70% de la pena impuesta. Ello, porque, en su criterio, al haber perdido vigencia el artículoTutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, correspondía aplicarse el requisito general previsto en el numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que exige haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta. Asimismo, manifestó que a otra persona que fue vinculada el mismo proceso penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí le concedió ese beneficio.
II. HECHOS 1.- SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por medio de la sentencia No. 074 del 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y por los delitos de homicidio en grado tentativa, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y daño en bien ajeno a través de la sentencia 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. 2.- El 30 de diciembre de 2022, SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ solicitó la aprobación del beneficio administrativo consistente en el
Especializado de Buga. 2.- El 30 de diciembre de 2022, SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ solicitó la aprobación del beneficio administrativo consistente en el permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, sin vigilancia. Al respecto, por auto de 27 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó esa petición por no cumplir el requisito de haber cumplido por lo menos el 70% de la pena impuesta, en virtud del siguiente análisis: 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ i) El penado SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ descuenta como ya se dijo, pena acumulada de trescientos noventa y ocho (398) meses de prisión, por ende, como se le recriminó por delitos de competencias de los jueces penales del circuito especializados, implica que debería haber cumplido, por lo menos, el 70 % de la sanción y que equivale a doscientos setenta y ocho (278) meses y dieciocho (18) días; ii) Él se encuentra privado de la libertad, por este asunto, desde el 17 de enero de 2012, por tanto, ha descontado, físicamente y hasta hoy, once (11) años, y diez (10) días que, iii) Al sumársele el tiempo que ya se le ha reconocido como redención, que asciende a un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, arroja quantum total de doce (12) años, diez (10) meses y
le ha reconocido como redención, que asciende a un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, arroja quantum total de doce (12) años, diez (10) meses y veintidós (22) días. Por consiguiente, no se satisface este presupuesto en el subexamine. 3.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido a través de la providencia de 16 de marzo de 2023 de manera desfavorable. 4.- El recurso de apelación fue resulto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la providencia de 14 de junio de 2023, que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, evidenció que BANGUERO NÚÑEZ cumplió 336 meses de prisión, condena que se impuso por varios delitos dentro de ellos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados (concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) y, por lo tanto, no cumplió el presupuesto establecido en el numeral 5, artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.- De igual forma, precisó que, contrario a lo considerado por el actor, ese precepto no perdió vigencia, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 2015 que expresa que «la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de
modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 29 de junio de 20231, SEVERIANO B ANGUERO N ÚÑEZ presentó acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. No expresó las causales específicas de procedencia que, a su juicio, se habrían configurado en las providencias cuestionadas. 7.- Para fundamentar esa solicitud de protección constitucional, señaló que al haber perdido vigencia el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que exigía el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para tener derecho a permiso de hasta 72 horas en procesos de competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados, correspondía aplicarse el requisito general del numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 8.- Asimismo, manifestó que a otra persona que fue vinculada el
numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 8.- Asimismo, manifestó que a otra persona que fue vinculada el mismo proceso penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí le concedió ese beneficio. 9.- El 14 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 1 Inicialmente, la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que por auto de 4 de julio de 2023 remitió el asunto, por reglas de reparto, a esta Corporación. El expediente llegó a la Corte el 13 de junio de 2024. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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76563600018320110023402. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, manifestó que la decisión cuestionada «fue emitida respetando las garantías legales, previo análisis detallado de las circunstancias del caso en concreto». 9.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras relatar los argumentos de las providencias cuestionadas, señaló que la decisión que se profirió respecto a la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no es caprichosa ni
cuestionadas, señaló que la decisión que se profirió respecto a la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no es caprichosa ni arbitraria. En esa medida, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 9.3.- Juan Carlos Mondragón Cifuentes, quien asistió como defensor público a otros procesados vinculados al mismo proceso penal, señaló que cuando el caso es asumido por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el asunto se traslada a otra área de la Defensoría del Pueblo y se designa un defensor en asuntos que involucra personas privadas de la libertad. 9.4.- José Libar Valencia García, quien actuó como defensor público del actor, señaló que desconoce las razones por las cuales se negó el beneficio del permiso de hasta 72 horas y pidió que se desvincule del trámite constitucional. 9.5.- La Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle informó que si bien el caso 7656360001832011-00234 fue conocido por ese despacho dentro del adelantamiento de los actos urgentes, el mismo pasó a la Unidad de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ Fiscalía Especializada de Cali (Despacho 10) por competencia funcional y, en consecuencia, no conoció de las actuaciones procesales posteriores. 9.6.- El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira informó que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o por solicitud de
y, en consecuencia, no conoció de las actuaciones procesales posteriores. 9.6.- El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira informó que no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o por solicitud de intervención frente al Juzgado que vigila la pena al señor Severiano Banguero Núñez o ante otra autoridad administrativa o judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión de los autos 27 de enero de 2023 y 14 de junio de 2022 , que negaron a SEVERIANO B ANGUERO N UÑEZ el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, sin vigilancia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, el actor está legitimado por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada, inicialmente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 27 de enero de 2023 la solicitud de
tutela fue instaurada, inicialmente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 27 de enero de 2023 la solicitud de amparo se radicó el 29 de junio de 2023. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 17.- El actor controvierte la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas, sin vigilancia, bajo el argumento de que las autoridades aplicaron el requisito establecido en el numeral 5 el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, lo que considera erróneo, en tanto, afirma que ese precepto perdió vigencia transcurridos los ocho años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 18.- Por lo tanto, adujo, que correspondía aplicarse el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 9Tutela de primera instancia
18.- Por lo tanto, adujo, que correspondía aplicarse el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 19.- Al respecto, la Sala analizará el auto de 14 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es la providencia que definió el debate sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que persigue el actor. 20.- Para empezar, la Sala observa que en el auto cuestionado, el Tribunal accionado se pronunció puntualmente frente al reproche expresado en la acción de tutela y lo calificó de « inaceptable». En ese sentido, se refirió a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-387 de 2015 y de la cual resaltó el siguiente aparte:
16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas
artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad. 21.- En ese marco, concluyó que, teniendo en cuenta que los delitos por los que fue condenado Banguero Núñez, tales como, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, resulta procedente exigirle el requisito de descuento de por lo menos el 70% de la pena impuesta para poder concederle el permiso que se solicita a su favor. 22.- Sin embargo, advirtió que no cumple ese presupuesto, en virtud del siguiente análisis: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ En atención a que la pena descontar es de 398 meses de prisión, su 70% equivale a 278 meses y 18 días, de los que SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ a la fecha (13 de junio de 2023) lleva 163 meses y 12 días descontados, tiempo que por ser inferior al 70% de la pena a descontar obliga confirmar el proveído impugnado
23.- Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas,
tiempo que por ser inferior al 70% de la pena a descontar obliga confirmar el proveído impugnado
23.- Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala ha explicado que (CSJ STP3219-2023): […] los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (CSJ STP919-2023; negrillas originales) 24.- En esa línea, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147
y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (CSJ STP919-2023; negrillas originales) 24.- En esa línea, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el artículo 29 de la Ley 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ 504 de 1999, esta Sala de tutelas (CSJ STP13697-2022, STP3219-2023, STP 6262-2023) señaló que: […] el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre
que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017,
STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021
STP2630-2022, STP12437-2022). 25.- Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ello, habiéndose precisado que, si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 (que modificó dicho precepto), consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 se prorrogó indefinidamente. 26.- Finalmente, frente a lo manifestado por el actor en relación a que José Hernán Rivas quien, según el relato del actor, también fue vinculado al mismo proceso penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí le concedió ese beneficio, la Sala no encuentra elementos suficientes para analizar si con esa decisión se pudo 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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encuentra elementos suficientes para analizar si con esa decisión se pudo 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ desconocer el principio de igualdad, pues no aportó la providencia proferida en ese caso, o algún elemento que permita analizar puntualmente los supuestos fácticos y jurídicos que se aplicaron al resolver ese caso. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de algún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas, reclamado por SEVERIANO BANGUERO NUÑEZ, obedeció a un análisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a concederlo, por no cumplir el requisito establecido en numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por SEVERIANO
BANGUERO NUÑEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 138270
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SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14