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CSJ - STP8628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8628-2023 Radicación n° 131965 Acta No. 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Neyla Sofia Amara Orozco, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Neyla Sofia Mara Orozco promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco Para sustentar su solicitud, informó que desde el 13 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2015 trabajó para la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. y que la labor que realizaba la ejecutaba en la empresa Drummond Ltda. Indicó que el 8 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, el 26 de abril de 2011 Salud Total EPS le informó a su empleador que, para la readaptación a sus actividades, requería condiciones laborales complementarias que consistían en: evitar posturas críticas de flexo

consecuencia de ello, el 26 de abril de 2011 Salud Total EPS le informó a su empleador que, para la readaptación a sus actividades, requería condiciones laborales complementarias que consistían en: evitar posturas críticas de flexo extensión y rotación de tronco, disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias, introducir períodos de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición a vibraciones, entre otras. […] Señaló que el 3 de diciembre de 2014, el gerente general de su empresa empleadora le envió una comunicación informándole sobre la terminación de su relación laboral a partir del 31 de enero de 2015, sustentando como causa del hecho la terminación del contrato que existía entre esa empresa y Drummond Ltda. Afirmó que, por considerar que su despido obedeció a su condición de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador (Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A. ) y, de manera solidaria, de Drummond Ltda.; que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones frente al empleador; que la mencionada providencia fue apelada; y que, por sentencia de [24] de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado. Arguyó que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente judicial

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado. Arguyó que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente judicial proferido por esta Corporación, en especial, de lo adoctrinado en las sentencias SL711-2021 y SL586-2020 , ya que sustentó su decisión en que, si bien, al momento del despido se evidenciaba que padecía una mengua considerable de sus capacidades laborales, el empleador utilizó una causal objetiva para la terminación del contrato, que fue el fenecimiento del vínculo existente entre éste y Drummond Ltda., pero, dado que su empleador es una empresa que presta servicios de Cetering (sic), en su concepto, debió haber demostrado que ese era su único contrato u oferta, circunstancia que no demostró. Resaltó que actualmente su empleador continúa operando y prestando servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se debe mantener la presunción de que su despido fue discriminatorio, pues el objeto contractual de la empresa se mantiene, la misma continúa prestando servicios y ella podría 2CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco seguir trabajando en virtud de la protección especial que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, puso en conocimiento que el único ingreso con el que contaba para garantizar su manutención y la de su hija menor, es el que percibía por ese salario. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al

el que contaba para garantizar su manutención y la de su hija menor, es el que percibía por ese salario. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso cuestionado.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, negó la petición de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. En síntesis, refirió que la terminación de la relación laboral no fue producto de un trato discriminatorio, sino de una razón objetiva, pues su empleadora, Caves S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, no tuvo posibilidad de seguir operando en la Drummond Ltda., en virtud de que no ganó la licitación del contrato en el que laboraba la demandante, cuyo objeto era el de suministrar alimentación del personal de la referida empresa. Conforme lo anterior, no resultaba posible presumir que la terminación del contrato de la convocante se hubiera dado por razones de su discapacidad, ya que de acuerdo con los medios de prueba allegados, el empleador logró demostrar la existencia de una razón objetiva para la cesación de la relación laboral. Así, concluyó que la providencia objetada es razonable, en la medida que se aplicó debidamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, no solo es necesario acreditar la disminución del

Así, concluyó que la providencia objetada es razonable, en la medida que se aplicó debidamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, no solo es necesario acreditar la disminución del 3CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco estado de salud de la trabajadora, sino, además, que la finalización de la relación laboral no tenga un sustento objetivo, aspecto último que se echó de menos en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante, quien insistió en los argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la expedición de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

4CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco Cundinamarca1 el 22 de noviembre de 2022, en virtud del cual revocó la decisión que adoptó el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver del reclamo laboral a la empresa demandada, Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A. y, de manera solidaria, Drummond Ltda.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosespecíficos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 1 Proceso ordinario laboral en segunda instancia que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca en cumplimiento a las medidas de descongestión que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, en favor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contenidas en el Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022.

5CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 6CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió Neyla Sofia Amara

Orozco contra la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A., y solidariamente, Drummond Ltda. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia

Caves S.A. E.M.A., y solidariamente, Drummond Ltda. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso, por cuanto, como lo estimó la Sala de primera instancia y se extrae del contenido de la demanda laboral2, en el presente asunto no concurría interés económico para acudir en casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 24 de noviembre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término inferior a los seis meses de su expedición, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada 2 Según se extrae del contenido de la demanda, las pretensiones se cuantificaron en $14923.910. 7CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se

dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

7. En efecto, se observa que, en primer lugar, el Tribunal accionado reconoció que la demandante laboral era una trabajadora con especial protección, dada la disminución laboral acreditada, como así se expuso: «Obra dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se determinó como pérdida de capacidad laboral 51,67%, sin poder determinarse la fecha de expedición del documento electrónico.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que data del 14 de diciembre de 2016, en el que se analizan las diferentes patologías de la reclamante, las cuales se han causado desde el 2010 hasta el 2016, aduciendo que la demandante presenta incapacidades continuas por más de 180 días, con manejo psiquiátrico y pronóstico desfavorable. Las enfermedades estudiadas fueron: “síndrome depresivo mayor + ideas suicidas que limitan su actividad laboral-artrosis de rodilla izquierda y meniscopatia que limitan la marcha – otros trastornos de la columna lumbar (Hernia discal L4-5 y L5S1, sintomático) – Deficiencias por

rodilla izquierda y meniscopatia que limitan la marcha – otros trastornos de la columna lumbar (Hernia discal L4-5 y L5S1, sintomático) – Deficiencias por trastorno de sueño (SAHOS severo + PSg)”. A raíz de lo anterior, se determinó como pérdida de capacidad laboral 51,68% y fecha de estructuración el 4 de junio de 2014. Se aportaron incapacidades médicas emitidas en los años 2009, 2011 y 2012 a raíz de las enfermedades de la columna. Adicionalmente, se observan diferentes hospitalizaciones de la demandante durante los años 2011 a 2013, en las que se trataron las patologías físicas y mentales. Analizadas una a una en su conjunto las pruebas referidas, se evidencia de manera diáfana, que la demandante durante el vínculo laboral, e incluso, al momento de la terminación del contrato, padecía una mengua considerable en 8CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco sus capacidades laborales, lo que causó un detrimento físico y mental, que le impedía cumplir con normalidad sus actividades laborales diarias. No obstante, a pesar de acreditarse los problemas de salud de la demandante, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que no se advertía discriminatoria su desvinculación laboral, tal y como así se explicó: «A pesar de lo anterior, al examinar la causal alegada por la empresa Caves S.A. E.M.A. para terminar la relación laboral el 31 de enero de 2015, se

laboral, tal y como así se explicó: «A pesar de lo anterior, al examinar la causal alegada por la empresa Caves S.A. E.M.A. para terminar la relación laboral el 31 de enero de 2015, se puede concluir que alegó una causal objetiva, la cual acreditó, por lo que logra destruir la presunción del despido discriminatorio y por ende su absolución. Para el efecto, es importante recordar que (SL091 de 2022 que reiteró lo dicho en la sentencia SL1360 de 2022): “el establecimiento de un principio de razón objetiva como fundamento de la terminación del contrato, desvirtúa un posible despido discriminatorio en los términos en que la jurisprudencia de esta corporación ha interpretado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la garantía de la estabilidad laboral reforzada allí prevista.” En el caso concreto, se tiene acreditado que la relación laboral se pactó en principio, a término fijo, empero, en diciembre del año 2011 mutó a obra o labor, estipulándose que la obra sería la “oferta mercantil o contrato firmado entre la empresa Caves S.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD… Y por lo tanto, se entiende que cuando la oferta mercantil celebrada entre CAVES S.A. EMA Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD se prorrogue, el contrato de trabajo se entenderá prorrogado por el mismo periodo de la oferta mercantil”. El convenio laboral se terminó por Caves S.A. E.M.A. argumentado, en comunicación del 03 de diciembre de 2014 lo siguiente: “nos permitimos

periodo de la oferta mercantil”. El convenio laboral se terminó por Caves S.A. E.M.A. argumentado, en comunicación del 03 de diciembre de 2014 lo siguiente: “nos permitimos adjuntar a la presente comunicación, copia del documento de fecha 18 de noviembre de 2014, que nos hizo llegar la empresa DRUMMOND LTD – contratante de CAVESmediante la cual se nos informa que el contrato No. DCI-1507 de alimentación para el personal del rol diario de sus trabajadores con vigencia hasta el 31 de enero de 2015 no nos será prorrogado…Ninguna gestión o acción de nuestra parte podrá evitar la terminación del contrato y en virtud de esto de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2013-2015 y el término de los contratos por duración de la obra suscrito con usted, precisamente por la duración del que ahora termina, nos permitimos informarle que su vínculo contractual terminará con efectividad el día 31 de enero de 2015 fecha en la cual terminará la obra prevista en el contrato.”. El argumento esbozado en el párrafo anterior, se comprobó con la comunicación del 18 de noviembre de 2014 proferida por la demandada Drummond LTD, dirigida al representante legal de Caves S.A. E.S.P. en la que se le informó: “Por medio de la presente y en línea con la reunión

9CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco sostenida en la Mina Pribbenow el día jueves 13 de noviembre de 2014. Drummond Ltd (DLTD) le notifica formalmente que el Contrato de la referencia tiene como fecha de terminación el día 31 de enero de 2015, y que no será prorrogado… Desafortunadamente, como resultado del Proceso de Licitación, Caves no salió favorecido, razón por la cual se procede con el cambio de Contratista.”. Por tanto, se establece de manera clara que la parte demandada Caves S.A. E.M.A. terminó el contrato de trabajo alegando causal objetiva de acuerdo con el literal d) del artículo 61 del CST, la cual acreditó, por lo que logra demostrar que el despido de la demandante no fue discriminatorio.» Se desprende de lo anterior, que la reprochada decisión sin duda alguna se torna razonable, pues si bien no se desconoció la situación de salud, ello no conllevaba automáticamente a conceder sus pretensiones laborales, pues se determinó que la desvinculación del trabajo no tuvo génesis en un acto discriminatorio por parte de la empleadora, sino que obedeció a una razón objetiva, cual es la terminación del contrato entre Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A. y Drummond Ltda., empresa esta última donde la libelista desarrollaba su actividad laboral. A pesar de que la actora hace referencia a la existencia de los antecedentes SL711-2021 y SL586-2020, lo cierto es que ellos no se

Drummond Ltda., empresa esta última donde la libelista desarrollaba su actividad laboral. A pesar de que la actora hace referencia a la existencia de los antecedentes SL711-2021 y SL586-2020, lo cierto es que ellos no se asemejan ni serían aplicables al caso acá examinado, pues allí se protegió una relación laboral a pesar de la terminación del término fijo del contrato de trabajo, en los cuales se demostró que dicha relación laboral podía prorrogarse, a pesar de la finalización del periodo por el cual fue suscrito inicialmente. Situación que difiere del presente evento, pues, se recuerda, que la contratante Drummond Ltda. simplemente terminó la relación contractual con Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A., luego no existía posibilidad de extenderse la misión laboral, al desaparecer el contrato que la sustentaba. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que resolvió el recurso de apelación al interior del proceso laboral, no 10CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular, pues quedó acreditado que la terminación de la relación laboral tuvo fundamento en una causa objetiva y no en un acto discriminatorio en razón de su estado de salud. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de

acreditado que la terminación de la relación laboral tuvo fundamento en una causa objetiva y no en un acto discriminatorio en razón de su estado de salud. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

8. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001020500020230067701 NI: 131965 Impugnación Tutela A/ Neyla Sofía Amara Orozco Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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