CSJ - STP8631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8631-2023 Radicación n° 131971 Acta No 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Germán de Jesús Gómez Alvarado a través de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por aquel, en contra de los Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 En decisión CSJ ATP331-2023, Rad. 128757, 2 mar. 2023, la Sala decretó la nulidad de la acción de tutela al conocer de la impugnación del accionante en contra del fallo de 11 de enero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar la indebida integración del contradictorio, por cuanto, se dejó de vincular a la actuación al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado LA DEMANDA De acuerdo con el libelo, los antecedentes de esta acción y el fallo impugnado, los fundamentos fácticos y pretensiones consisten en los siguientes: El accionante acude a través de apoderado judicial, para poner de
De acuerdo con el libelo, los antecedentes de esta acción y el fallo impugnado, los fundamentos fácticos y pretensiones consisten en los siguientes: El accionante acude a través de apoderado judicial, para poner de presente que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó el 7 de octubre de 2022 al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que conoció la causa en la cual fue condenado (mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, a la pena de 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, rad. 11001310404920040043700), en virtud de previa extinción de la pena, procediera a expedir los oficios correspondientes a la cancelación de su orden de captura, así como de las comunicaciones a autoridades policivas, y su paz y salvo. Dicha autoridad remitió la solicitud del actor al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 7 de diciembre de 2022, sin que a la fecha se haya emitido por alguna de dichas autoridades respuesta de fondo a su solicitud, por lo que, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial que corresponda de las referidas, proceda a proferirla.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado
proferirla.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no hallarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al advertir en curso la actuación. Indicó que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad remitió la petición de 7 de octubre de 2022, señaló que no tiene competencia para pronunciarse frente a la misma y «aceptaba la propuesta del conflicto negativo de competencia que propuso el fallador, por lo que remitieron el expediente a esta Corporación para que fuere resuelta». Conflicto de competencia que se asignó a un Magistrado de esa Sala el 28 de marzo de 2023, quien informó en este trámite que «se halla al despacho redactando la ponencia que resuelve el asunto, por lo tanto, en próximos días se estará pasando a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión para su revisión.» En esa senda, consideró que aun cuando el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá se pronunció remitiendo a quien consideraba competente la solicitud y se lo informó al accionante, lo cierto es que éste no ha recibido respuesta de fondo frente a su pretensión de extinción de la
Circuito de Bogotá se pronunció remitiendo a quien consideraba competente la solicitud y se lo informó al accionante, lo cierto es que éste no ha recibido respuesta de fondo frente a su pretensión de extinción de la pena, comunicaciones a las autoridades y paz y salvo, lo cual obedece a que es necesario que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el conflicto para ordenarle a la autoridad correspondiente que resuelva su requerimiento. Partiendo de esa premisa, consideró «el juez constitucional no puede anteponerse a lo que resuelva la autoridad competente y darle la orden de resolver la solicitud de extinción de la pena del accionante a alguno de los juzgados aquí 3CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado involucrados por subsidiariedad, pues debe hacerlo la autoridad ordinaria competente en Derecho». LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, insistió en su reclamo de amparo constitucional, reiterando que presentó su petición el 7 de octubre de 2022 al juzgado demandado y, a la fecha la autoridad demandada no ha procedido a resolverla de manera oportuna y de fondo –en los términos de la Ley 1755 d 2015, art. 23- , en el sentido de cancelar la orden de captura proferida en contra del actor, a extinguir la condena, emitir en su favor las comunicaciones pertinentes a las autoridades y el correspondiente paz y salvo, a pesar de que desde la sentencia condenatoria han transcurrido más
proferida en contra del actor, a extinguir la condena, emitir en su favor las comunicaciones pertinentes a las autoridades y el correspondiente paz y salvo, a pesar de que desde la sentencia condenatoria han transcurrido más de 16 años y nunca se materializó la privación de la libertad. Adicionó que el Tribunal Superior de Bogotá no definió cuál es la autoridad judicial que debe pronunciarse acerca de la situación jurídica de Gómez Alvarado, razón por la cual se mantiene la vulneración de sus garantías, en tanto no se tiene certeza cuál es el juzgado que debe resolver su solicitud de 7 de octubre de 2022. Criticó igualmente la decisión del A quo, por cuanto en su sentir, el Tribunal Superior de Bogotá, como superior de los dos juzgados vinculados, es la autoridad a la que «corresponde exigir se ampare el derecho de un ciudadano al cual se le vulneran sus derechos a permanecer en un limbo jurídico».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
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2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela dirigida en contra de los Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. Tras revisar el libelo introductorio, las respuestas proporcionadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, la Sala encuentra que, en este caso, el Tribunal de instancia acertó en sus consideraciones, las razones son las siguientes: 4.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido 5CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado
no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido 5CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no han resuelto la petición de 7 de octubre de 2022 dirigida a que se extinga la pena y se expidan los oficios correspondientes a la cancelación de su orden de captura, así como de las comunicaciones a autoridades policivas y su paz y salvo, todo ello al interior del proceso penal rad. 11001310404920040043700, en el que fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 20 de mayo de 2005 a 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 20 de mayo de 2005 a 15 años de prisión como autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no cabe duda acerca de que el derecho fundamental, posiblemente conculcado, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación y no el de petición. 4.2. Del trámite dado a la solicitud de 7 de octubre de 2022 y de la imposibilidad de intervenir en un trámite judicial en curso. 6CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado Como se anotó en precedencia, en la referida solicitud de 7 de octubre del año anterior, el accionante reclamó del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el marco de la causa rad. 11001310404920040043700, procediera a extinguir la pena a él impuesta equivalente a 15 años de prisión, y que, en consecuencia, cancelara su orden de captura y emitiera las comunicaciones propias de esa actuación al igual que paz y salvo en su favor. Dicha autoridad, remitió esa postulación al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 7 de diciembre de 2022. Por su parte, de acuerdo con el informe suministrado por el juzgado vigía, este trabó conflicto negativo de competencia para pronunciarse acerca de esa petición, el 22 de marzo de 2023 y remitió el asunto al
Por su parte, de acuerdo con el informe suministrado por el juzgado vigía, este trabó conflicto negativo de competencia para pronunciarse acerca de esa petición, el 22 de marzo de 2023 y remitió el asunto al superior común. Por lo que, ese trámite se asignó a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023, quien, por su parte, antes de proferirse el fallo impugnado de 11 de abril hogaño, informó en el trámite de primer grado, que se encontraba en elaboración el auto mediante el cual se pronunciaría al respecto y que sería presentado ante los magistrados integrantes de la Sala para su revisión. Aspecto frente al cual, corroborada la información en la consulta del proceso en la página oficial de la Rama Judicial, no se observa novedad alguna2. 4.3. Ante esa situación, la Sala requirió al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondió 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado elaborar la ponencia para resolver el conflicto, así como a los juzgados demandados, para que procedieran a actualizar la información del trámite efectuado. En respuesta a ello, se conoció que aún no ha sido desatado el incidente, sin embargo, el Magistrado a cargo de sustanciación informó que «la ponencia que resuelve el conflicto negativo de competencia (…) dentro del radicado 11001310404920040043702, fue presentada el 1° de
incidente, sin embargo, el Magistrado a cargo de sustanciación informó que «la ponencia que resuelve el conflicto negativo de competencia (…) dentro del radicado 11001310404920040043702, fue presentada el 1° de junio de 2023, a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión para su estudio correspondiente, por lo tanto, una vez aprobada y suscrita de inmediato, a través de la Secretaría se informará a las partes y se remitirá el expediente junto la decisión al despacho judicial que corresponda» , habiéndose además, en la fecha 3 solicitado a los demás integrantes de la Sala «darle prelación al asunto y así lo harán». 4.4. En ese estado de la actuación, ha de indicarse entonces que el demandante en tutela se enfrenta todavía a un asunto que no ha obtenido decisión que destrabe el conflicto y asigne la competencia a uno de los juzgados, por lo que, debe aguardar a que dicha situación sea resuelta. En ese sentido, encuentra razón la Corte en la postura del A quo, al considerar que el juez de tutela no puede intervenir en dirección a establecer cuál de los juzgados, si el 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento o el 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tiene competencia para pronunciarse acerca de su solicitud de extinción de pena y las consecuentes a esta determinación, en la medida que ello corresponde definirlo a la autoridad competente, esta es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3 La comunicación fue allegada en correo electrónico del 10 de agosto de 2023, a las 10:09 8CUI 11001220400020220479202
que ello corresponde definirlo a la autoridad competente, esta es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3 La comunicación fue allegada en correo electrónico del 10 de agosto de 2023, a las 10:09 8CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.5. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, motivo por el cual se estima acertada la postura del Tribunal de primer grado y a consecuencia de ello, se confirmará el fallo impugnado. 4.6. Ahora, no puede desconocer la Sala que la solicitud de 7 de octubre de 2022 enfrenta una prolongada indefinición por parte de los 9CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acentuada por las condiciones procesales presentadas tanto en esta actuación constitucional, con la anulación de la acción, como en el trámite ordinario, por la falta de pronunciamiento frente al conflicto negativo de competencia, todas las cuales se traducen en casi 9 meses sin una decisión de fondo al respecto. No obstante, constituyen hechos novedosos que no se conocían al momento de la emisión del fallo de amparo en primera instancia y que no son susceptibles de obtener un pronunciamiento de esta Sala. Por lo que, considera oportuno la Sala instar, de un lado, al Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a darle trámite al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49 Penal
considera oportuno la Sala instar, de un lado, al Magistrado integrante de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a darle trámite al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que una vez exista decisión de esa Corporación, se remita la actuación de forma inmediata al Juzgado que se defina como competente. EXHORTAR a los Juzgados 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez le sea comunicada la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado en que recaiga la competencia, emita en los términos que establece la ley decisión de fondo acerca de la solicitud de 7 de octubre de 2022 de Germán de Jesús Gómez Alvarado. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 11001220400020220479202 N.I. 131971 Impugnación tutela A / Germán De Jesús Gómez Alvarado Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12